No es fácil ofrecer una definición de paraíso fiscal, porque sus características son diversas y están en permanente evolución. Ya el término deriva de una mala traducción de tax haven, que se corresponde con la idea de refugio fiscal, mucho más adecuada a su naturaleza. Son territorios con una escasa o nula tributación y una regulación carente de rigor y controles, que suelen facilitar conductas fiscales indeseables, mediante la resistencia a compartir información con otras jurisdicciones fiscales; esto es, se caracterizan, principalmente, no sólo por una fiscalidad atractiva y unos controles laxos o inexistentes, sino también por su opacidad. Sin perjuicio de estas notas generales, hay que advertir de la existencia de un Convenio para evitar la doble imposición con Panamá, cuyo artículo 26 establece unas reglas de intercambio de información que esperemos se apliquen con rigor. Permanezcan atentos, porque este es el motivo por el que en este caso no podemos hablar de un paraíso fiscal…

Por lo demás, se trata de territorios que aprovechan un contexto globalizado y abierto, amparado en la libertad de movimientos de capitales y personas y protagonizado por el uso de medios telemáticos, en el que coinciden fenómenos diversos (algunos tan deleznables como el terrorismo, el narcotráfico, la guerra, la corrupción, etc.) agitado, para colmo, por una crisis económica de dimensiones colosales que afecta al entramado socioeconómico de todos los países, para atraer rentas e inversiones, favoreciendo la pérdida de ingresos fiscales por parte de otros Estados. De ahí que en el seno de la comunidad internacional la presión en su contra sea cada vez mayor, en todos los sentidos.

Es cierto que pueden darse razones empresariales (financieras, comerciales, organizativas) que inciten a la inversión por conducto de paraísos (o refugios) fiscales. También pueden concurrir motivos para situar bienes o derechos en estos territorios (seguridad, certidumbre, reserva o confidencialidad, etc.). Hacerlo no es ilegal, siempre que los contribuyentes residentes en otro Estado (dónde se tribute por obligación personal; es decir, por la renta mundial), cumplan con todas las obligaciones materiales y formales que les correspondan.

Particularmente, en España se está haciendo continua referencia en los medios al modelo 720 (declaración de bienes y derechos situados en el extranjero), que a buen seguro se utilizará, si es posible, como elemento de contraste para verificar si se han declarado o no las revelaciones panameñas, pero es obvio que el cumplimiento debe extenderse a todos los tributos que puedan verse afectados (IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sociedades). De hecho, las advertencias sobre la aplicación del durísimo régimen sancionador asociado al 720 podrían acabar siendo de fogueo, pues está en entredicho, junto con la «imprescriptibilidad» del derecho de la Administración a tratar como ganancias injustificadas de patrimonio los bienes y derechos no declarados en plazo, habida cuenta de que la Comisión Europea mantiene abierto un expediente de infracción a España, al amparo del artículo 258 del TFUE.

En fin, lo que es evidente es que la utilización de las ventajas que ofrecen estos territorios para ocultar rentas, bienes o derechos al fisco debe ser perseguida y castigada. O jugamos todos, o pinchamos la pelota.

Autor: Leopoldo Gandarias.
Abogado. Prof. Derecho Financiero y Tributario en la UCM