No existe un abogado bajo las estrellas, que cobre lo mismo por asunto cuando empieza, que tras diez o quince años de ejercicio. Ni existe cliente que no conozca la diferencia de complejidad entre asuntos, o que no es lo mismo acudir a un gran despacho que a uno más pequeño. No hay dos abogados iguales, como tampoco existen dos asuntos idénticos. Las disparidades están en el ambiente y son un hecho básico en el mercado de la Abogacía.

Es preciso añadir, para situar el problema planteado, que en España no existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, lo que implica que nuestros honorarios no se fijan por ley, ni tampoco existen tarifas mínimas.

Sin embargo, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) no sólo opina lo contrario, sino que piensa que la culpa es del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).

— — —

Como es público y notorio, el pasado 6 de octubre se publicó la  resolución de la CNMC, en la que se establece que el ICAM, al que pertenezco, ha incurrido en una conducta prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (“La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”), calificada como “muy grave” según el tipo previsto en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC); por lo que impone al ICAM una multa sancionadora de 459.024 euros.

Dicho artículo 62 LDC establece que:

“4. Son infracciones muy graves: a) El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí, reales o potenciales.”

La regulación de los Colegios se contiene en la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (LCP), que somete los mismos a la normativa de defensa de la competencia y, en su artículo 1, los define como corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

La Ley Ómnibus -Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, elaborada a la luz del contenido de la Directiva 2006/123/CE–  entró en vigor el día 27 de diciembre de 2009, e introdujo un total de dieciocho modificaciones sobre la citada LCP de 1974, destacando, a los efectos que estamos comentando:

  • La incorporación del novedoso artículo 14 a dicha LCP:

«Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta»

  • Y la introducción de la Disposición Adicional Cuarta a que dicho artículo se refiere:

“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita»

En el mismo sentido, el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado el 12 de junio de 2013 y ya adaptado a la Ley Ómnibus, establece que: “Los Colegios de Abogados podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados”.

Derogando los existentes anteriormente, bajo diferentes legislaciones y denominaciones, el documento del ICAM vigente a día de hoy, y por lo tanto durante el procedimiento que ha resuelto la CNMC, es la “NUEVA RECOPILACIÓN DE CRITERIOS DEL ICAM EN LA EMISIÓN DE SUS DICTÁMENES SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES A REQUERIMIENTO JUDICIAL”, que fue aprobado el día 4 de julio de 2013.

— — —

Hecha esta introducción legislativa y, sin entrar en profundidades sobre las diferencias entre ambos procedimientos, debo aclarar que, tanto la Tasación de Costas como la Jura de Cuentas, vienen regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que atribuye  la facultad de tasar Costas y Honorarios al Tribunal que hubiera conocido del proceso pero, si hay impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará informe al Colegio de Abogados, cuyo dictamen es preceptivo, pero no vinculante.

Pese al contenido de la normativa citada, la CNMC considera probado:

  • Que la publicación de baremos de honorarios efectuada por el ICAM supone “una recomendación colectiva de honorarios” y por tanto la realización de una conducta anticompetitiva.
  • Que en la adopción de la conducta infractora concurre negligencia, que raya en el dolo.
  • Que los Colegios Profesionales no pueden establecer baremos ni cualquier tipo de recomendación de honorarios, si bien se exceptúa la posibilidad de elaborar criterios de honorarios, en materia de tasación de costas y jura de cuentas.
  • Que la publicación de la Recopilación de 2013 no constituye ni un medio necesario ni proporcionado para el asesoramiento a los órganos judiciales en dichos procesos.

Teniendo todo ello en cuenta, así como la tremendamente elevada sanción impuesta, de 459.024,00.-€, resulta obvio que la CNMC lo tiene clarísimo.

— — —

No obstante, dada mi propia experiencia -26 años de pertenencia al ICAM- debo basarme más en el muy profundo y atinado contenido del voto particular, emitido por uno de los componentes de la Comisión, Don Fernando Torremocha, quien comienza razonando su discrepancia de una forma así de expresiva:

“La Ponencia ha tenido el tiempo suficiente para traer a conocimiento y deliberación un texto finalizado y completo, lo que no hace. De ahí que el primero de los reproches que debe hacerse a la Resolución aprobada en el día de hoy, por mayoría simple, es calificarla de incompleta a la par que inmotivada, toda vez que se limita a citar totum revolutum pero de forma incongruente por omisiva lo realmente importante”.

A continuación el Sr. Torremocha hace referencia a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, según la cual los honorarios profesionales de los abogados deben situarse dentro de una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión.

Como no puede ser de otra manera –y sin embargo es, en la resolución de la CNMC- el discrepante recuerda que el procedimiento de Tasación de Costas  tiene una vigencia milenaria, tanto como la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula, y para ello y con el carácter de previo conocimiento, los Ilustres Colegios de Abogados de España han venido pronunciándose sobre las diferentes actuaciones judiciales (partidas) y la cuantificación de las mismas con lo que en su opinión, que comparto, el desconocimiento de lo establecido en las normas procedimentales, por parte de la CNMC, es claro.

Y si los motivos expuestos fueran insuficientes, considero que es definitivo su argumento de que una norma con rango de Ley, como la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser interpretada, ni mucho menos sancionada por normas de competencia, por el simple principio de jerarquía normativa.

Partimos de la base de que, los servicios prestados por los Abogados a sus clientes, vienen regidas por las normas obligacionales (Artículos 1089 y siguientes) y contractuales (Artículos 1254 y siguientes) del Código Civil, siempre sujetas a la libertad de contratación y, en consecuencia, sin ajustarse a ninguna norma, parámetro o criterio.

Pero cuando los servicios se prestan ante los órdenes jurisdiccionales, resultan aplicables los artículos 242 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que con claridad meridiana establecen la obligación (insisto: obligación, no derecho) de fijar  los honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional” y, caso de impugnarse los mismos, “se pasará testimonio de los autos o de la parte que de ellos resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe”.

Dicho informe o dictamen del Colegio de Abogados es preceptivo, pero no vinculante. Las Costas y honorarios son fijados por el Tribunal, por Ley, detalle este que, aunque resulta decisivo, es pasado por alto por la CNMC.

E ignora también la CNMC el contenido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por un lado limita la cuantía de los honorarios, en Costas, a “una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso” y, por el otro, establece que “las pretensiones inestimadas se valorarán en 18.000 euros, salvo que en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa”.

Es por ello que el discrepante Don Fernando Torremocha, considera que procede declarar el archivo de este Expediente Sancionador por inexistencia de conducta infractora, al tiempo que

critica el régimen sancionador que se propone en la Resolución, por “inmotivado, omisivamente incongruente y, por tanto, contrario a Derecho”.

— — —

En realidad, la CNMC basa su resolución en un Sofisma.

Cuando la CNMC castiga, como así es, que se cuantifiquen los honorarios, en lugar de establecer las normas para que el abogado libremente lo haga, con una confusa distinción entre “criterios” y  “baremos”, está utilizando una teoría engañosa y ajena por completo a la realidad, cuando contrapone falsamente los criterios de honorarios”, y los “elementos a tener en cuenta sin resultado cuantitativo” porque indudablemente, salvo que la Comisión se refiera a una imaginaria fórmula matemática para cada caso, del tipo a2 x b3 / c , lo que resulta en sí mismo absurdo, no puede ignorar que cada Dictamen del ICAM se ajusta a la casuística de cada procedimiento judicial concreto, y que resulta una broma que se afirme que “se tiende a homogenizar los honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las Costas”, teniendo en cuenta que éstas, las Costas, por Ley, no son los honorarios de los letrados, libremente fijados según acuerdo con sus clientes, sino la parte de los mismos que deben ser afrontados por la parte contraria, si así lo decide el Tribunal y de la forma que ordene éste, en todo caso dentro de unos límites que, como hemos visto, ya de por sí establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, la CNMC incurre en un palmario error, basado en la poco justificable carencia de base, de desconocer por completo el mercado que pretende regular, lo que obviamente impide que su contundente sanción tenga credibilidad y, como se desprende del

contenido de la Resolución, cuando quien la estudia es un profesional, y del referido Voto discrepante, poco o nada han tenido que ver la instrucción del expediente o las alegaciones que se han formulado, para desvirtuar una decisión, aparentemente, ya adoptada de antemano.

Como el propio miembro discrepante de la Comisión, ya ha calificado la Resolución como “incompleta a la par que inmotivada”; poco puedo añadir, salvo expresar mi firme deseo de que, tras los trámites legales que procedan, la misma sea revocada, quedando archivado el expediente sancionador como un mal recuerdo.

Autor: Francisco José Estévez Hernández – Abogado