SUMARIO: Introducción. I. Breve referencia a la doctrina del TEDH.- II. La Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990.- III. La eutanasia en el Código penal. IV. Ley Orgánica reguladora de la eutanasia: requisitos de la solicitud para la prestación de ayuda a morir.- V. Realización de la eutanasia.- VI. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.- Conclusiones.

INTRODUCCIÓN

La eutanasia en España ya es una realidad, y podrá comenzar a aplicarse tan pronto entre en vigor la ley orgánica de regulación de la eutanasia, es decir, en tres meses a partir de su publicación en el BOE. Una ley muy ambiciosa, que acaso hubiera requerido una vacatio más larga.

Afortunadamente, a lo largo del proceso legislativo se eliminó el lenguaje inclusivo que inicialmente se había incorporado a la ley, con referencias continuas al “médico o la médica” o “el o la paciente”, innecesario en un texto legal.

Una ley que llevaba tiempo en el Congreso de los Diputados, pero que no había acabado de culminar su recorrido legislativo, a causa de ciertos bloqueos parlamentarios y de falta de consenso, consenso que ahora se ha podido lograr, alcanzando la aprobación de la ley una mayoría de 202 votos a favor y 141 en contra, con todos los partidos a favor, salvo el PP y VOX.

Aunque, ciertamente, la ley ha llegado en el momento más inoportuno, cuando la pandemia está acabando con la vida de miles de ciudadanos.

En la exposición de motivos de la ley queda clara la configuración de la eutanasia como un nuevo derecho individual, definiéndola como:

la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios”.

La eutanasia, pues, añade la exposición de motivos, conecta con el derecho fundamental a la vida, y a su vez con otros derechos igualmente protegidos constitucionalmente, como es el caso de la integridad física y moral (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1. CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), de manera que cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad e integridad, “el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida”, de ahí la obligación del Estado de proveer un régimen jurídico con las garantías necesarias y de seguridad jurídica, que es lo que se pretende con la ley orgánica aprobada.

Evidentemente, la Iglesia Católica, igual que rechaza el aborto, rechaza también la eutanasia, afirmando que no se debe abandonar a nadie, ni siquiera ante males incurables, y ello porque la vida es un bien que nos ha sido otorgado por Dios, y que sólo Dios nos puede quitar (se estaría actuando contra la voluntad divina).

I BREVE REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TEDH

  1. El TEDH, en su Sentencia del «caso Lambert y otros contra Francia», de 5 de junio de 2015, en el que esta persona, Sr. Lambert, había tenido un accidente de tráfico, sufriendo un grave traumatismo craneoencefálico, con resultado de tetraplejia, quedando en estado vegetativo, el TEDH recordó que no se puede imponer un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente si es adulto y sano mentalmente, es decir, una persona puede reivindicar su derecho a ejercer su elección de morir rechazando un tratamiento que pudiera prolongar su vida; debe respetarse, pues, la voluntad del paciente, aun cuando ello pueda comportar su muerte.

En el caso concreto, como no se pudo conocer el deseo del enfermo a través de un documento de instrucciones previas, se tuvo que recurrir al testimonio de la propia familia, a fin de que ésta informara sobre cuál habría sido la voluntad del enfermo, resultando que su esposa y varios hermanos indicaron que el paciente, en el pasado, les había dicho que si se diese una situación como la acontecida, no querría que se le estuviese manteniendo artificialmente con vida, aunque como los padres, en cambio, se opusieron, ello motivó que el asunto llegara a los tribunales y, finalmente, al TEDH, que desestimó la demanda, entendiendo que

  • el derecho a la autonomía del paciente representa una manifestación del derecho a la vida privada del art. 8 CEDH, que debe ser respetado,
  • que la persona puede reivindicar su derecho a ejercer su elección de morir rechazando un tratamiento que pudiera prolongar su vida
  • y, en fin, que el paciente es el actor principal en el proceso de la toma de decisiones médicas que le afectan.
  1. En el caso «Hass contra Suiza», el TEDH, en su Sentencia de 20-1-2011, referido a un caso – sucedido en Suiza, en donde está permitido el suicidio asistido –, en el que un enfermo, afectado de trastorno bipolar grave durante más de veinte años, pretendió que se le suministrara pentobarbital sódico (sustancia que proporciona una muerte dulce), lo que le fue negado al no contar con la preceptiva receta firmada por un médico; para poder recetar dicha sustancia hay un previo protocolo psiquiátrico, para diferenciar los supuestos en que la decisión de suicidarse responde a una verdadera voluntad de morir de aquellos otros en que la misma no supone más que un síntoma de una enfermedad que debe ser tratada.

Por ello, dicha persona decidió acudir a las autoridades estatales solicitando que se le autorizara el acceso a la referida sustancia sin necesidad de receta, lo que le fue desestimado, acudiendo al TEDH, por vulneración del art. 8 CEDH (derecho al respecto de la vida privada, una de cuyas manifestaciones sería el derecho de autonomía del paciente).

El TEDH reconoce en esta Sentencia “el derecho de disposición sobre la propia vida”, de manera que “el derecho de una persona a decidir de qué forma y en qué momento debe terminar su vida, siempre y cuando esté en condiciones de forjar libremente su voluntad y actuar en consecuencia, es uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada en el sentido del art. 8 CEDH”, aunque en el caso concreto entendió que la restricción llevada a cabo por las autoridades suizas era legítima, porque la exigencia de una prescripción médica para poder acceder al pentobarbital sódico tiene como objetivo proteger a cualquier persona de una decisión precipitada que no tiene vuelta atrás.

Hay otra Sentencia del TEDH (Sección Segunda), de 14 de mayo de 2013 («caso Gross contra Suiza»), referida al caso de una anciana, que no estaba enferma cuando solicitó que se le suministrara el pentobarbital sódico, pero que deseaba poner fin a su vida antes de que la degradación física y psíquica avanzara.

Lo cierto es que, como en Suiza es necesario contar con un informe psiquiátrico previo a la dispensación de la sustancia, la mujer, a pesar de acudir a varios psiquiatras con tal fin, no lo logró, ante la reticencia de los psiquiatras por el temor a ser sancionados, desestimación que fue confirmada luego en las posteriores instancias administrativas y judiciales, llegando el asunto al TEDH, que estimó la demanda de la señora, básicamente porque la ley suiza no era clara, vulnerando el principio de seguridad jurídica unido al de legalidad, declarando que aunque Suiza reconoce la posibilidad del suministro del pentobarbital, y se sabe que esta sustancia sólo puede ser suministrada previa prescripción médica, la ley no menciona en qué casos puede ser suministrada, de ahí la reticencia de ciertos médicos a dar la receta.

Lo cierto es que esta Sentencia fue revisada por la Gran Sala, a petición del Estado Suizo, concluyendo que la demanda había sido abusiva, por lo que la declaró inadmisible, en su Sentencia de 30-9-2014, revocando el fallo anterior por una cuestión puramente procedimental, y es que la demandante había fallecido antes de que se dictara sentencia por la Sección Segunda, circunstancia que no había sido comunicada al TEDH, lo que hubiera comportando necesariamente el archivo de la causa.

En resumen, de la jurisprudencia del TEDH se pueden extraer, al menos, dos conclusiones:

  • que el derecho a la autonomía personal en el ámbito sanitario forma parte del derecho al respeto a la vida privada que reconoce el art. 8 CEDH, y ello significa que el paciente puede rechazar todo tratamiento médico, aun cuando ello comporte su fallecimiento;
  • y que ese derecho a la autonomía personal también comporta que el paciente puede decidir cuándo y cómo desea morir, de manera que el derecho a la disposición de la propia vida estaría igualmente amparado por el art. 8 CEDH.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 120/1990

Antes de referirme al art. 143 CP, que es el que comprende las diferentes hipótesis en esta materia (inducción, cooperación al suicidio, homicidio a petición y eutanasia), quisiera hacer una breve referencia a una Sentencia del Tribunal Constitucional, la Sentencia 120/1990, referida a un caso de huelga de hambre de presos de la organización terrorista GRAPO.

Brevemente, la cuestión que se le planteaba al TC era la siguiente: se trataba de determinar la licitud constitucional de una resolución judicial que había ordenado a la Administración penitenciaria dar asistencia médica obligatoria, y en especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como consecuencia de la huelga de hambre que seguían, se vieran en peligro su vida, aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se mantuvieran conscientes, es decir, la resolución judicial impugnada ordenaba la alimentación forzosa por vía parenteral (por vena), cuando de acuerdo con los conocimientos médicos esa alimentación fuera necesaria para impedir el riesgo de muerte.

Se le planteaba, pues, un conflicto entre el supuesto derecho de los huelguistas al ejercicio de su derecho de libertad, hasta el extremo de ocasionar su propia muerte, sin injerencia ajena alguna, y el derecho/deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos sometidos a su custodia.

La STC parte de la base del concepto de relación especial de sujeción que origina la reclusión en un centro penitenciario, de tal modo que los derechos constitucionales de las personas recluidas pueden ser objeto de limitaciones, debiendo asumir la Administración el deber de velar por la vida, integridad y salud de los recluidos, valores que permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, y que podrían resultar inconstitucionales si se tratara de ciudadanos libres.

La STC, en lo que aquí interesa, hace declaraciones muy interesantes en torno al derecho a la vida, reconociendo que “siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad”, la persona “puede disponer sobre su propia muerte”, es decir, “la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe”, aunque ello no significa que sea un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, algo que ahora, con la ley de eutanasia que se acaba de aprobar, en las condiciones previstas en la misma, sí resulta posible.

 Sí resulta dudoso, en cambio, sobre la base de esa jurisprudencia, es decir, del derecho a decidir el fin de la propia vida, que pueda castigarse el auxilio al suicidio, es decir, ayudar a otro a realizar su libertad, cuando se trata de una decisión seria y responsable.

III LA EUTANASIA EN EL CÓDIGO PENAL

Me refiero ahora a la regulación del Código penal español.

El art. 143, en su apartado cuarto, venía castigando al que “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”.

Es decir, la eutanasia (al menos la activa) venía siendo castigada, aunque con penas de poca gravedad, concretamente de seis meses a dos años de prisión en el caso de una cooperación necesaria, y de un año y seis meses a tres años de prisión, en el caso de que la cooperación llegara al punto de ejecutar la acción misma (homicidio consentido).

Ahora, con la nueva ley, se mantiene este apartado con algunas modificaciones, en el sentido de referirse expresamente a la causación o cooperación con actos necesarios y directos “a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables”, es decir, se sigue castigando la misma hipótesis, con un texto mejorado, más preciso. Pero se añade al precepto un nuevo apartado quinto, en el que se establece que “no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”.

Una ley penal, pues, que remite a otra ley complementadora, en este caso la «ley orgánica reguladora de la eutanasia». Se ha mejorado así el texto inicial que contenía una referencia vaga e imprecisa a la «normativa sanitaria».

Queda despenalizado, pues, a través del apartado quinto del art. 143, el llamado «homicidio a ruego», concurriendo las condiciones que prevé la ley reguladora de la eutanasia, a la que se remite la ley penal, manteniéndose en el referido precepto penal las otras hipótesis de homicidio consentido e inducción y cooperación al suicidio, e incluso la del «homicidio a ruego» que tenga lugar fuera del cauce de la nueva ley.

Hasta la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia que se acaba de aprobar, se partía de la base de que la vida humana merecía protección en todo caso, que no existía vida humana que careciera de valor.

Por ello, la acción de matar, aun en la hipótesis de que se hiciera a petición de la víctima que sufriera una enfermedad grave e incurable, estaba castigada, aunque con una pena menor a la del homicidio. Se entendía, pues, que el art. 15 CE garantizaba un derecho a la vida, inviolable, que alcanzaba tanto a la más saludable y útil de las vidas, como a la más frágil e inútil, por sufrimiento de una enfermedad terminal, y que, por tanto, la eutanasia chocaba frontalmente con este precepto constitucional.

De todos modos, aun antes de la nueva Ley Orgánica reguladora de la eutanasia, había ciertos supuestos que ya se venían considerando extramuros de la regulación penal, por atípicos, supuestos que también ahora así seguirán considerándose, sin necesidad de acudir al procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir previsto en dicha ley.

Es el caso de los comportamientos omisivos (eutanasia pasiva), cuando se omiten medidas para lograr, sin ningún sentido terapéutico, la prolongación de la vida, en una persona que no tiene perspectivas de curación o mejora, supuesto en el que el paciente rechaza la prolongación artificial de su vida mediante algún tipo de terapia, por lo que no puede haber en tal caso posición de garante del médico que pudiera permitir la aplicación del homicidio por omisión (art. 138, en relación con el art. 11 CP), y tampoco es posible la aplicación del tipo penal de auxilio al suicidio del art. 143, que requiere un comportamiento activo. Es decir, contra la voluntad del paciente no es posible apreciar posición de garante.

Y si el paciente no rechaza ese tratamiento, el médico estará obligado a usar los medios necesarios para prolongar la vida del paciente, de acuerdo con la lex artis, hasta el momento de la pérdida irreversible de la conciencia. A partir de este último momento, cuando desaparecen las posibilidades de comunicación del enfermo con el mundo exterior, no existiendo ya los soportes básicos de la vida humana, como son la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, ya no habría bien jurídico que proteger.

Otra hipótesis (impune) que quedaba y sigue quedando fuera de la eutanasia, es la llamada eutanasia (activa) indirecta, que es el caso de los cuidados paliativos, cuando se utilizan fármacos o medios terapéuticos, que alivian el sufrimiento físico o psíquico, pero aceleran la muerte del paciente.

Esto último es así porque aunque la acción de matar, como elemento típico del homicidio, se define como la acción de acortar la vida de otro, ese acortamiento de la vida se considera insignificante e irrelevante a los efectos penales, cuando de lo que se trata es de calmar los dolores de un enfermo, sustituyéndose una muerte dolorosa por otra no dolorosa, aunque ésta se adelante en el tiempo. Es un caso, pues, de riesgo permitido, en sede de imputación objetiva, luego una acción atípica penalmente.

Pues bien, ahora, a partir de la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia, a los dos supuestos anteriores excluidos del ámbito penal, el de la eutanasia por omisión y el de la eutanasia (activa) indirecta, se suma, en las condiciones y con los requisitos previstos en la nueva ley, el de la eutanasia activa directa, esto es, cuando hay una actuación consciente, positiva, dirigida a acortar la vida de una persona sufriente, como por ejemplo la desconexión del paciente de los medios artificiales que lo mantienen con vida, o la aplicación de una inyección letal, supuesto que hasta esta Ley Orgánica realizaba el tipo penal del homicidio «a ruego», del apartado cuarto del art. 143, siempre que lo pidiera el paciente, o el del homicidio común del art. 138, si el paciente no lo pidió.

De todos modos, en este último caso, cuando no hay consentimiento del paciente por encontrarse éste en estado de coma, sin posibilidad de recuperar la consciencia, se ha venido entendiendo mayoritariamente que el médico ya no tiene el deber de continuar el tratamiento, cesando su posición de garante, de manera que si ya no es garante en la omisión y, por tanto no es punible la omisión, puede también realizar, en esa situación extrema, la acción, interrumpiendo el tratamiento que mantiene artificialmente con vida la vida de ese paciente.

Es decir, en esta última hipótesis, la acción del médico no crea un peligro jurídicamente desaprobado, siendo indiferente, en tales circunstancias extremas, que se actúe mediante acción u omisión.

IV LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA EUTANASIA: REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA LA PRESTACIÓN DE AYUDA A MORIR

En la Ley Orgánica que se acaba de aprobar se reconoce el derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, incluida en el Sistema Nacional de Salud y, por tanto, de financiación pública.

Solicitud que ha de basarse en una «decisión autónoma», entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente la persona por el equipo sanitario responsable, y ha de reunir los siguientes requisitos (art. 5):

  1. Tener:
  • la nacionalidad española
  • o residencia legal en España
  • o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses,
  • mayoría de edad
  • y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.
  1. Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales, comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.
  2. Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas, aunque también se prevé un período menor en función de las circunstancias clínicas concurrentes.
  3. Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, situaciones que quedan definidas en la propia ley.

Así, «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» hace referencia a “limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”.

Y «enfermedad grave e incurable» es aquella que “por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva”.

  1. Prestar «consentimiento informado» previamente a recibir la prestación de ayuda para morir.

Consentimiento informado que se entiende como la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar la prestación de ayuda para morir.

Si el paciente no se encontrara en el pleno uso de sus facultades ni pudiera prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, siempre que sufra una «enfermedad grave e incurable» o un «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», no serán de aplicación los requisitos consistentes en disponer por escrito de la información sobre su proceso médico, haber formulado las solicitudes y el consentimiento informado, siempre que el paciente haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes, en cuyo caso, se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento.

Además de cumplirse los requisitos antes enumerados para poder optar a la prestación de ayuda para morir, la Ley Orgánica, en el procedimiento que contempla, prevé hasta cuatro filtros previos a la realización de la prestación de ayuda (art. 8).

Esos filtros son, en esencia, los siguientes:

  • Cuando se recibe la primera solicitud de prestación de ayuda para morir, el médico responsable ha de realizar con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos.

Transcurridos quince días, y una vez recibida la segunda solicitud, el médico responsable ha de retomar con el paciente el proceso deliberativo.

  • Transcurridas 24 horas tras la finalización del proceso deliberativo, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o decaer de la solicitud.

Si decide continuar, el médico responsable comunicará esta circunstancia al equipo asistencial o a los profesionales de enfermería, así como, si lo solicita así el paciente, a los familiares o allegados.

  • El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones que permiten acceder a la ayuda a morir.
  • El médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda a morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, al efecto de que se realice el control previo que prevé la ley orgánica, de manera que por aquél se designará a dos miembros de esa Comisión, un profesional médico y un jurista, para que comprueben si efectivamente concurren los requisitos y condiciones previstos para el ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda a morir.

V REALIZACIÓN DE LA EUTANASIA

Si la resolución de la Comisión de Evaluación y Control es favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la misma se pondrá en conocimiento del médico responsable, para proceder a realizar dicha prestación, que “debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes”, debiendo comunicar el paciente, en caso de que esté consciente, al médico responsable “la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir”.

La ley orgánica contempla dos modalidades para la prestación:

  • La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente, en cuyo caso el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.
  • Y la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario competente de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, ya sea en el propio centro sanitario o en su domicilio, para causar su propia muerte, en cuyo caso el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo al paciente hasta el momento de su fallecimiento.

VI Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios

La Ley Orgánica prevé la «objeción de conciencia sanitaria», que define como un “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones”, y reconoce a los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir,

La ley deja claro que “el rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito” (art. 16), previendo la ley la creación de un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.

CONCLUSIONES

  1. Según el TEDH, el derecho a la autonomía personal en el ámbito sanitario forma parte del derecho al respeto a la vida privada que reconoce el art. 8 CEDH, y ello significa que el paciente puede rechazar todo tratamiento médico, aun cuando ello comporte su fallecimiento, así como que el paciente puede decidir cuándo y cómo desea morir.
  2. El Tribunal Constitucional español ha reconocido que la vida es un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, por lo que la persona puede disponer sobre su propia muerte.
  3. Una ley de tanta trascendencia como la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia que acaba de ser aprobada, debió contar, como otras leyes, con los informes de órganos constitucionales e instituciones tan importantes como el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, Ministerio Fiscal o el Comité Nacional de Bioética, cuyas reflexiones hubieran sido de un gran interés en una ley de tanta importancia como la aprobada.
  4. En términos generales la ley aprobada es garantista, por cuanto que la realización de la eutanasia («buena muerte») sólo es posible tras un procedimiento que contempla hasta cuatro filtros, que han de permitir verificar con seguridad la concurrencia de los requisitos que permiten acceder a ella, así como que el paciente solicitante mantiene su decisión de que se le presta ayuda para morir.
  5. La ley prevé la aplicación de la eutanasia en aquellos casos de «enfermedad grave e incurable» o «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», conceptos que aunque pudieran parecer indeterminados, lo cierto es que la propia ley se ocupa de definir.
  6. Aunque la ley contempla la hipótesis del paciente que no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad, libre, voluntaria y consciente, para solicitar la eutanasia, en cuyo se podrá tomar en cuenta el documento con instrucciones previas o testamento vital en el que exprese su deseo en tal sentido, lo cierto es que no recoge aquella otra hipótesis en la que el paciente se encuentra en aquella situación, pero no ha suscrito con anterioridad alguno de aquellos documentos.
  7. Queda claro, pues, que no es posible acceder a la eutanasia en aquellos supuestos denominados de «cansancio vital», personas mayores “cansadas” de vivir, como se ha llegado a plantear en Holanda, en donde un juez del Tribunal Supremo llegó a pedir que el Estado pusiera a disposición de los ciudadanos que han cumplido los 70 años una píldora venenosa para que pudieran decidir en qué momento quieren acabar de vivir, propuesta que finalmente no ha prosperado.
  8. Queda despenalizada en el Código penal la hipótesis delictiva referida a la eutanasia activa (directa), siempre que se lleve a cabo con cumplimiento de lo dispuesto en la nueva ley, a la que se refiere expresamente el nuevo apartado quinto del art. 143, despenalización que se suma a la ya existente de eutanasia pasiva y eutanasia indirecta.
  9. De realizarse la eutanasia fuera del cauce de la nueva ley, pero tratándose de la muerte de una persona que sufriera un «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» o una «enfermedad grave e incurable», con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, el hecho será castigado conforme a lo previsto en el art. 143.4 CP.
  10. Aunque la ley contempla una vacatio de tres meses, ésta debería haber sido más extensa, al menos de un año, para dar tiempo así a que se fueran aprobando los protocolos de actuación que ha de elaborar el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y el reglamento de orden interno de cada Comisión de Control de Evaluación, que ha de haber en cada una de las comunidades autónomas y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, instrumentos cuya elaboración prevé la propia ley.

Autor: Manuel Jaén Vallejo – Magistrado