Agradezco al blog Lacaci Abogados, por haber querido contar con mi colaboración para publicar este artículo, sobre la ponencia que realicé en el IES de Madrid, Gregorio Marañón, a raíz de la programación de las Jornadas Técnicas para profesionales de la educación: “La convivencia en confianza: detectar y actuar”, con mi agradecimiento, igualmente, para el Director de este centro educativo.

Quiero aprovechar esta ocasión para rendir mi más profunda admiración por el colectivo docente, un colectivo denostado como muchos en estos tiempos que corren, y que probablemente siga con sus esperanzas e ilusiones “en funciones”. Hoy es difícil motivarse cuando entre otras razones, hay un vaivén legislativo que desorienta casi de una manera endémica, a toda la comunidad educativa.

No somos finlandeses, ya nos gustaría a muchos, al menos en lo que a sistema educativo se refiere, tampoco japoneses, pero no está de más recordar esa filosofía oriental que tanto me gusta, porque circula una leyenda urbana, de las muchas que pululan por las redes sociales, que aun así me la “apropio” por el mensaje tan maravilloso que entraña. Esa leyenda urbana dice que en Japón, los únicos ciudadanos que no están obligados a hacer una reverencia al Emperador (que no es sino una muestra de respeto o forma de saludar), son los profesores porque sostienen, que sin profesores no habría Emperadores.

¡Cuánta razón tienen! Hemos sido cocineros antes que frailes, alumnos antes que profesionales, cada cual en su ámbito, y por eso, hoy quiero mostrar públicamente mi agradecimiento, con un recuerdo muy sentido y especial a los profesores que me han marcado y que han sido unos cuantos.

El tema que hoy tratamos cuando se judicializa, se tramita en las Fiscalías de Menores y en los Juzgados de Menores donde se aplica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: LORPM.

Y es que partimos de un supuesto tipo pues el presunto acosador tendrá entre catorce y dieciocho años, franja que es la que aquí debatimos ya que estamos refiriéndonos a alumnos de entre 12 y 18 años, bien entendido que antes de los 14 se es inimputable, se activarán otras medidas, pero no se podrá judicializar el tema y así se determina en el artículo 1 de la LORPM, según el cual: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas (hoy delitos leves) en el Código Penal o las leyes penales especiales.

¿Pero, qué sucede con los menores de catorce años?

El artículo 3 de dicha Ley determina que: “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores, sea menor de catorce años, no se le exige responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplica lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes”.

Ello ¿qué quiere decir? Que es el Ministerio Fiscal quien remite a la entidad pública de protección de menores las actuaciones, y es dicha entidad quien promueve en su caso, las medidas de protección adecuadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.  Por tanto, intervendrá la Administración a través de esas entidades o servicios, pero no los Jueces. Por ejemplo en Cataluña actúa la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia, y entidades similares las hay en todas las CCAA.

En este punto, soy crítica con esta Ley, aunque justo es admitirlo, también es muy positiva en muchos aspectos, y soy crítica porque la Ley es del año 2000, los quince años transcurridos desde su entrada en vigor (porque entró en vigor en 2001), merced fundamentalmente a las nuevas tecnologías, no son quince y no lo son porque como a menudo repito, hemos comenzado otra era. Hoy un chaval de 12 o 13 años no es como antes, es una realidad, nos guste o no, y por tanto, creo que también debiera aplicarse a partir de los 12 años y no sólo a los que ya han cumplido los 14, máxime cuando las medidas que se contemplan no son represivas, sino preventivas (preventivo-especiales), pues están orientadas hacia la efectiva reinserción y siempre, siempre, valorando el superior interés del menor.

También la Ley gradúa las consecuencias por los hechos cometidos en dos tramos: de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo, diferentes características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento igualmente diferenciado.

Así en su Exposición de Motivos se establece ese límite de edad, y cito textualmente: “En la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada, los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado”.

Oiga ¿Irrelevantes? ¿Escasos supuestos?…Una vez más la realidad social supera a la ley. Vemos a diario que en la actualidad el planteamiento es justo el contrario, y ello se traduce en la exención de responsabilidad penal a los menores de 12 a 14 años que cometen delitos. Seguro que discrepan, no sé si muchos o pocos, pero aunque el Derecho Penal suponga el fracaso de la sociedad porque los Jueces actuamos cuando el problema no sólo ha estallado sino que no se ha podido resolver de otro modo, lo cierto es que a mi modo de ver, puede tener efecto disuasorio si se sabe que tras una infracción está la Administración Judicial.

Y además, nos olvidamos de las víctimas, cuando de continuo leemos que al surgir el conflicto, se opta por cambiar de centro escolar. No carguemos más sobre la víctima: quien tiene que saltar por el bien de todos, es el acosador y no el acosado.

No obstante, hoy esas grandes olvidadas que siempre han sido las víctimas tienen por fin refugio y amparo legal con la reciente Ley que regula el “Estatuto de la Víctima” y en el contexto que hoy tratamos, cuando antes reseñaba que la Ley del Menor también tiene ventajas, precisamente estaba pensando en este concreto aspecto pues especialmente contempla la reparación del daño causado y la conciliación con la víctima, de manera que en la LRPM, ofensor y perjudicado por la infracción pueden llegar a un acuerdo.

Esta conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor (quien ha de arrepentirse del daño causado y disculparse). Surte efectos la conciliación cuando el menor se arrepiente y se disculpa y el ofendido lo acepta y perdona  ¿Y esto cómo se hace? Desde luego no basta el paripé de: “me arrepiento, pues  te perdono”. Como antes se repetía, se necesita “propósito de enmienda” y ¿cómo se demuestra?, pues en el caso de la conciliación, el menor se compromete a reparar el daño causado a la víctima, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante otras acciones, cuyo beneficiario siempre será la propia víctima.

Aquí y ello se relaciona con las medidas de prevención, es crucial practicar la empatía. Si el infractor no se pone en la piel del otro, difícilmente su arrepentimiento será sincero. Nuestros hijos tienen que saber ser empáticos y si no saben, hay que enseñarles ¿Cómo? Pues como decía Bernabé Tierno cuando se le preguntaba en qué consistía educar: Educar es repetir, repetir y repetir, aunque nos llamen pesados, que lo hacen, porque este tema exige además de otros abordajes, tratarlo mucho, a base de repetir.

Al hilo de la mediación, fíjense si es importante intentar soluciones extrajudiciales: les cuento una anécdota real sobre una víctima por un delito de robo, que además tenía una minusvalía física por una cojera, y cuando accedió a enfrentarse al autor del delito, le reprochó que desde entonces estaba recluida en su casa y obsesionada con que sería presa fácil por su minusvalía, a lo que el autor, sorprendido le contestó: ¡Ah! ¿Pero es usted coja? Esta es una muestra de lo importante que es hablar, y que agresor y agredido traten el tema face to face, cara a cara, entre otras razones, porque muchas veces, las cosas no son lo que parecen. Pensemos que el niño o niña acosador/a, cree que su actuación es correcta, no admite su mal, lo que no quiere decir que no sufra por ello porque detrás de un acosador  muchas veces hay alguien que ha sido acosado.

Y siguiendo con soluciones extrajudiciales, y métodos preventivos, al principio les hice una breve reseña de Finlandia, país que como todos sabemos tiene uno de los mejores sistemas educativos del mundo y pese a ello, también surgen casos de acoso escolar, pues bien, este ejemplar país, se ha propuesto acabar con él ¿Cómo? Supongo que habrán oído hablar del “programa KiVa”. El “método KiVa” no pone el acento en agresor y agredido o víctima, sino que se basa en la actuación sobre los alumnos testigos que se mofan de la situación. Se trata de influir en ellos para que no participen indirectamente en el acoso, para que no le rían las “gracietas” al acosador y si se consigue, el acosador, que necesita de la “clá” para que le jaleen y para sentirse reconocido, deja de acosar. Parece simple ¿no? (Sobre los detalles del programa KiVa: Web: www.kivaprogram.net  )

Pues bien, volvemos por suerte o desgracia a España, y vamos a casos reales, pero antes hay que incidir en lo que es el acoso, porque no todo es acoso y aquí también soy crítica con el enfoque que venden algunos medios de comunicación, quienes muchas veces investigan, juzgan y condenan al margen de los Jueces y Tribunales de este País.

Daré un enfoque penalista, que es mi campo, pero sin olvidar que el Derecho Penal, es un derecho que se rige por el principio de intervención mínima, es un derecho de mínimos, y debiera ser el último recurso, porque también existe la vía civil y la administrativa, ambas, a mi juicio, menos traumáticas.

Y así, el Derecho Penal, ya lo dije antes, no es más que la manifestación del fracaso de la sociedad: Ha sucedido lo que no quisiéramos que hubiese sucedido y ahora ya con un reguero de víctimas por el camino, no sólo la directa, toca sancionar y también corregir, porque la pena va dirigida a la reinserción y rehabilitación. Pero ello pasa por muchísimos filtros, porque nuestro País es uno de los más garantistas del mundo, de manera que cuando un caso estalla, hasta que se juzga, probablemente se habrá deshinchado muchísimo o incluso, hasta puede que todo haya sido un blof y se haya archivado y no llegue a juicio porque tras la oportuna investigación, se haya llegado a la conclusión de que los hechos no son constitutivos de delito. Por ese dije que hay que ver cómo se transmite la noticia en los medios, y qué diferencia hay desde la primera noticia, hasta que el caso finaliza en la vía judicial.

Por tanto, prudencia con nuestros prejuicios cuando se conoce un supuesto de acoso. Paso a paso: que se active el protocolo y se investigue y en su caso, denuncie, pero insisto, con prudencia.

El acoso escolar o «bullying» consiste en una acción reiterada a través de diferentes formas de hostigamiento hacia un alumno y se manifiesta no sólo a través de agresiones físicas, tanto directas (peleas, palizas o simplemente «collejas”, zancadillas), como indirectas (destrozo de materiales personales o hurtos de libros o material escolar, sino que a menudo, va acompañado de un conjunto de intimidaciones verbales y psicológicas y tienen como colofón, el aislamiento social del acosado.

Es el clásico supuesto, aunque no el único, de alumno calificado de “rarito” por quienes justifican su hostigamiento, ese alumno que va de por libre para muchos, cuando realmente no tiene más remedio que ir por libre. Hoy además, y para colmo de las desgracias, también el empollón es calificado de rarito y puede ser susceptible de ser acosado, es decir: el mundo al revés. Lo que en nuestra generación, la generación de la EGB (para mí gloriosa), era un mérito, ahora puede llegar a ser incluso un demérito. Por tanto, vamos a observar muy especialmente a ese tipo de alumnado.

El delito de acoso propiamente dicho (lo que en países anglosajones es conocido como stalking), ha sido regulado por primera vez en nuestro Código Penal tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo, que entró en vigor el 1 de julio. No existía como tal antes de esta reforma, cuando se canalizaba como delito de lesiones, amenazas, coacciones, injurias, o calumnias y sólo cuando los hechos tenían entidad suficiente, la conducta se podía calificar como un delito de trato degradante (antiguo art. 173.1 CP).

Acoso escolar

La inclusión de este nuevo delito en nuestro Código Penal, a mi juicio, es muy acertada pues responde a la necesidad de castigar estos comportamientos que tantos problemas producen en la vida de las víctimas y sus familias y cuya pena, anteriormente, era muy liviana.

El actual artículo 172 ter del CP, castiga con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, a quien acose a una persona llevando a cabo, alguna de las conductas siguientes conductas, pero ello tiene que ser de forma insistente y reiterada, y de forma que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

Bien entendido que hay un subtipo agravado, si se trata de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, en cuyo caso se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años y si el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y en este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 del artículo.

Aquí los terapeutas tienen mucho que decir con dictámenes o Informes sobre la salud física y psíquica del acosado.

Tal vez en muchas ocasiones, cuando el caso explota, ello no sea más que la punta del iceberg porque ya existe esa persecución repetida y ya se ha alterado la vida cotidiana del menor. Pero y no está de más repetirlo, ello requiere su oportuna y sosegada investigación.

 Pues bien, ¿cuáles son esas conductas? En este contexto escolar, consistirían en:

1.ª Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima. Insistamos: de forma repetida.

2.ª Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª También se trata del supuesto de quien mediante el uso indebido de los datos personales de la víctima, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª O atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Ejemplos: Es el caso de quien se convierte poco menos que en mi sombra, cuando yo no quiero ni ver a esa persona ni saber de su existencia. Es algo más que un cansino, es el cansino que no me deja literalmente en paz y altera con ello mi vida cotidiana. O el típico ejemplo de quien huye de su acosador y este persiste a través por ejemplo del WhatsApp u otros servicios de mensajería u otras RRSS, por sí o por medio de recaderos o de quien facilita mi número de teléfono a una red de contactos y a raíz de ello no me dejan vivir.

Este es uno de los grandes males que están sufriendo nuestros menores, víctimas de comportamientos abusivos por sus iguales que ocasionan daños físicos o psíquicos o ambos, y que incluso, en el límite más extremo, pueden conducir al suicidio. Llegados a este punto, ya no habrá reparación, así que: ¡Actuemos!

Y ello se agrava con el ciberacoso o ciberbullying, porque con estas aplicaciones, servicios de mensajería de texto y RRSS, la consecuencia es que el menor ya no deja el acoso en el Centro Escolar. El acoso le persigue a todas partes con lo que ya su dispositivo, se habrá convertido en una máquina infernal. Aquí juega un papel también crucial el aprendizaje del buen uso de las nuevas tecnologías, porque claro, lo hemos hecho al revés, les hemos comprado esa máquina que puede convertirse en una máquina endiablada pero nadie nos ha dado las instrucciones para que se haga un buen uso de ella, todo lo estamos improvisando y esto no se resuelve con bloquear al acosador porque siempre habrá amigos comunes de entre los “tropocientos” grupos de WhatsApp que tienen, que nos hará llegar, aún sin mala fe, algún mensaje de quien nada queremos saber. En suma, nunca desconectamos de nuestro acosador.

Ni qué decir tiene que para evitar llegar a estos extremos, hay que denunciar, y denunciar no sólo en sentido jurídico, y eso también hay que repetírselo a los chavales, como hay que repetirles que tienen que guardar todos los mensajes inapropiados y recabar todas las pruebas que existan contra el acosador para en su caso, ponerlas a disposición del Juez. Al igual que hay que enseñar al grupo a no hacer la vista gorda y a terminar con ese miedo a la figura de lo que ellos consideran chivato. Decirles que si conocen estos hechos, al mínimo atisbo, que siempre detectarán antes que profesores y padres, deben comunicarlo pues si ello se hiciera, se frenaría mucho antes el sufrimiento y por tanto, las consecuencias de lo que ya es una lacra.

  • Respuestas de nuestros Tribunales:

Con los casos reales que voy a señalar, concluiremos que ya tenemos un perfil de acosador y acosado: suelen responder al mismo patrón, y también veremos que hasta ahora, se está victimizando doblemente al menor perjudicado y a su familia, porque en la mayoría de las ocasiones, es el acosado quien literalmente huye, cuando quien tiene que salir, como ya apunté al principio, es el acosador.

Vamos ya con un pequeño ramillete de Sentencias dictadas por nuestros Tribunales.

Como ya dije, la reclamación judicial puede ser civil o penal, yo soy penalista, por eso me he detenido más en el acoso como conducta constitutiva de delito pero no olvidemos que también cabe presentar una demanda por lo que se conoce como responsabilidad extracontractual, o como responsabilidad objetiva, por ejemplo, cito la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, (55/2016), de 18 Mar. de 2016, (Rec. 57/2016).

Aquí se presenta demanda por los padres de una menor acosada, contra la aseguradora del colegio, contra el colegio y contra la madre de la menor acosadora. Prospera la demanda y se condena a todos al abono conjunto y solidario de una indemnización por daño moral que finalmente se determina en 10.795.20 euros. Ocurrieron tres episodios, entre los años 2009 y 2010, contra la hija de los demandantes: una menor que tenía 12 años y 13 con el último episodio y la Sala los define de acoso escolar porque incide en que es un acoso continuado y sistemático, entre los que existe vinculación causal aunque dos episodios (del año 2009), se produzcan fuera del colegio, pero a la misma salida y, por lo tanto, en relación con la actividad académica, y el tercero en clase de gimnasia.

Luego aquí, ¡ojo! con lo que se entiende por “contexto académico” y atención con las clases de educación física y con los que son más torpes o menos habilidosos, porque ese es un buen caldo de cultivo.

Para justificar la responsabilidad del colegio, el Tribunal argumenta lo siguiente: “La situación de acoso no se atajó por el centro de forma adecuada; lo que permitió que progresara…” Y también reprocha al colegio que cuando se produce uno de los hechos, aunque se incoa expediente, la sanción fue benévola y poco ejemplarizante, tan es así, dice el Tribunal, que los hechos continuaron y se agravaron incluso, y, por lo tanto, no se resolvió el problema y no hubo otra solución que dejar el colegio.

Esta Sentencia, insisto dictada en el orden jurisdiccional civil, entre otras razones, porque la menor autora era inimputable al tener menos de 14 años, ya no sólo carga contra el centro, sino que también son responsables los padres, o padre o madre, de la menor acosadora, responsabilidad solidaria que en la vía penal contempla la Ley de Responsabilidad del Menor.

Moraleja: basta de escudarnos y traspasar toda la responsabilidad al centro, aquí todos somos responsables y la educación comienza en casa. A ver si empezamos a concienciarnos de ello: la educación comienza en casa.

Vamos con casos penales, sin que esté de más reiterar que el Derecho Penal debe ser nuestro último reducto. Se trata de Sentencias dictadas antes de la reforma, (recordemos que ahora se regula expresamente la conducta en el nuevo artículo 172 ter del Código Penal):

  • 1/ Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, (Sentencia 78/2008) de 4 Abr. 2008, (Rec. 99/2008), por la que se confirma la condena de tres menores como autores de un delito contra la integridad moral.  Se considera probado que:

El menor C., estudiante de la E.S.O. en un I.E.S. de Córdoba, desde el inicio del curso comenzó a ser objeto de continuas vejaciones y agresiones por parte de muchos de sus compañeros. Se le cambió de aula, y lejos de resolverse el problema, vio cómo se sumaban otros alumnos al continuo hostigamiento, convirtiéndolo en el objetivo de constantes mofas, burlas y escarnio, con reiterados insultos y agresiones físicas. Así, cada vez que le veían le llamaban “gordo, maricón, capullo, tonto, gilipollas, subnormal” y aprovechaban los cambios de clase o el tiempo de recreo, recibiendo de los inculpados innumerables empujones y collejas.  En otra ocasión, se lo encontraron en un callejón con dos amigas también menores y se le exigió que se pusiera a ladrar como un perro, negándose a ello, por lo que uno de los encausados le propinó varias patadas en el costado, le abrió la mochila que llevaba y vació todo su contenido en el interior de una papelera.  Una de las menores encausadas, también se burlaba continuamente de él, a quien solía llamar “gilipollas y mariquita”, agrediéndole con habituales collejas, y un día llegó a arrojarle un diccionario a la cabeza dentro del aula.

Estas continuas humillaciones, no cesaron hasta que su madre decidió trasladarle a otro centro educativo, sufriendo secuelas como Trastorno Adaptativo que hizo necesaria su atención por la Unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital Reina Sofía con la instauración del oportuno tratamiento.

Volvemos al cliché con el que hay que terminar: la víctima no tiene más remedio que huir.

  • 2/ Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, (Sentencia 17/2014) de 23 Ene. 2014, (Rec. 1259/2013). Se confirma la condena de cuatro menores como coautores de un delito contra la integridad moral, (entonces así llamado), y estos son los hechos probados:

Entre los años 2012 y 2013 y cuando el menor de 12 años de edad P., cursaba sus estudios de 1º de la E.S.O. en un colegio de Cáceres, al coincidir en el recreo o en algún tramo de subida de escaleras con los cuatro encausados, menores pero mayores que él, (de 3º y 4º de la E.S.O), le acorralaban, le aislaban de los amigos y compañeros que estaban con él y le hostigaban, dándole empujones y dirigiéndole expresiones como: «eres un ruso de mierda, vete a tu país», «te pegaremos si llegas a decir algo«, con ello consiguieron que comenzase a sentir pánico hacia ellos cuatro, sin ser capaz de contar lo que estaba pasando a sus padres y cuando fue capaz de contárselo a su tutora y profesora, no se dio la respuesta adecuada y las acciones de acometimiento continuaron, hasta que un día en el recreo se produjo otra acción de hostigamiento y esta vez la víctima estalló con un ataque de ansiedad, llorando y gritando, diciendo: “me quiero morir… me quiero ir de este colegio … no aguanto más», teniendo que ser atendido por la orientadora del centro escolar, quien logró tranquilizarle pero no comunicó a sus padres lo sucedido, quienes se enteran cuando en una excursión, uno de los compañeros de su hijo se lo contó. Es cuando acuden al centro y hablan con la directora, abandonando finalmente el colegio, y siendo tratado de sus ataques de ansiedad.

  • 3/ Sentencia dictada por la AP A Coruña, Sección 2ª, Sentencia (438/2015) de 30 Jun. 2015, (Rec. 559/2015), también por hechos similares que acaecen siempre de forma insistente. Sentencia que destaco porque aquí el Fiscal cuando acusa, solicita la responsabilidad civil del colegio (ex art. 61.3 del Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor), que finalmente resulta condenado porque, razona la Sala, los hechos se desarrollan durante el horario escolar y por tanto los acosadores/agresores estaban bajo la guarda del mismo y además, lo que estaba sucediendo ya se había puesto en conocimiento del colegio, sin que se adoptase la debida protección y subrayo: “sin que haya constancia de que se activara el protocolo de protección y tratamiento del acoso escolar”.

Por último y aunque se trata de un tema que excede del post, quiero destacar una Sentencia sobre “ciber acoso” con fines sexuales o lo que se conoce por “Child Grooming«, porque nos sirve para recordar que como padres no hay que bajar la guardia sobre el uso que hacen nuestros hijos de las TICs y sus riesgos: Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, (Secc 1ª) de fecha 22 Sep. 2015, (Núm. 221/15) en la que se condena al acusado, mayor de edad, como autor de un delito de acoso sexual infantil y otro de abusos sexuales a penas respectivamente de un año y ocho años de prisión, total nueve años de prisión, e indemnización a la menor en la cantidad de 3.000 € por los perjuicios causados y en la que se declaran como hechos probados los siguientes:

El acusado mantuvo contacto a lo largo de varios días a través de Facebook con Gabriela, una menor de 12 años de edad y, con la intención de mantener con ella relaciones sexuales, sabiendo que tenía 12 años, le propuso encontrarse en su domicilio con la excusa de conocerse personalmente, propuesta que la niña aceptó, acudiendo y ya en su casa, la subió a su habitación y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, la tumbó sobre la cama, le quitó la ropa interior, se puso encima de ella y la penetró por vía vaginal, produciéndole el desgarro del himen.

En suma, y concluyo, creo que tenemos claro cuál es el perfil del acosador, es ese macho alfa o hembra alfa, que muy probablemente también sufra o haya sufrido una situación similar en su entorno más próximo, y a quien le sigue una mansa manada. Pues ese círculo vicioso es el que hay que truncar y trincar.

Autora: María de los Ángeles Montalvá Sempere
Magistrada, en la actualidad destinada en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Penal.