En no pocas ocasiones, lo que jurídicamente debiera parecer obvio -según mi opinión- llama la atención al ser puesto de manifiesto por una sentencia. Este podría ser el caso de la reciente resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho a la propia imagen de un particular respecto de un periódico que la publicó -sin su consentimiento- tras obtenerla de su perfil de Facebook. Se trata de la sentencia 91/2017, de 15 febrero, (Rec. 3361/2015) dictada por el pleno de la Sala.

Si partimos de la consagración constitucional de este derecho fundamental a la propia imagen que corresponde a las personas físicas, vemos que el artículo 18.1 de nuestra Constitución garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y el artículo 20.4 establece que la libertad de información por cualquier medio de difusión tiene su límite en el respecto a los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

Según establece el artículo 7.5. de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, constituye intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”.

El artículo 8.2, limita tal derecho al permitir: a) La  captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social; y c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Resulta así que la persona que tiene una proyección pública ve limitado su derecho de disposición sobre su imagen de modo que, prácticamente,  sólo queda protegido en el ámbito de su vida privada y siempre que la captación no se produzca en lugares abiertos al público. También, como resulta lógico, no puede pretender que se haya vulnerado su derecho de imagen quien, participando en una manifestación pública, aparece en los medios de comunicación reflejado en una fotografía tomada de ella.

El caso contemplado por la sentencia en cuestión se refiere a la información periodística sobre un suceso dramático ocurrido en el seno familiar entre dos hermanos que, en una discusión que derivó en agresión, dio lugar a que el demandante resultara lesionado y su agresor se suicidara a continuación. Se trataba de una familia conocida en la localidad donde ocurrió el suceso. El periódico, para completar la información, decidió publicar una fotografía de cada uno de los intervinientes que, al menos en el caso del demandante, había sido obtenida de Facebook y reproducida sin su consentimiento.

Parece lógico entender que quien publica su fotografía en esta red social está renunciando en parte a su derecho y exponiendo su imagen a terceros. Quien actúa de tal modo no podrá –entiendo- impedir que alguien recoja esa fotografía y la mantenga en su ordenador o incluso haga una copia para conservarla. Lo que el Tribunal Supremo ha considerado es que no se puede utilizar la imagen así obtenida para hacerla pública en un medio de comunicación.

La información del suceso puede darse sin necesidad de incorporar la fotografía de su protagonista, aunque resulta evidente que será más completa si se publica la imagen de los intervinientes. Nos situamos entonces, como siempre que valoramos el conflicto entre derechos fundamentales –en este caso información sobre un suceso relevante e imagen personal- ante la necesidad de ponderar cuál de estos derechos debe prevalecer. Pues bien, igual que el derecho a la intimidad familiar –sin duda afectado por la propia publicación de la noticia- ha de ceder ante el derecho a información que asiste al medio de comunicación sobre un hecho socialmente relevante, no sucede igual con el derecho a la imagen que, en este caso, se ha considerado que prevalece frente al afán de completar la información con la imagen de los implicados.

Tampoco cabe duda de que, a efectos de valoración de la intromisión e incluso de la cuantía de la indemnización correspondiente, no es lo mismo que la fotografía se utilice en la información sobre un hecho familiar tan lamentable como éste que para ilustrar –por ejemplo- cualquier información que fuera beneficiosa para el afectado.

Como detalle curioso en este asunto cabe reseñar que el periódico publicaba la fotografía del demandante, pero sin embargo -al nombrarlo- no daba sus apellidos (sólo las iniciales); lo que resulta paradójico pues parece que, por un lado, pretendía salvaguardar en cierta medida la identidad del demandante mientras que, por otro, publicaba su imagen.

Autor: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Magistrado Tribunal Supremo – Sala de lo Civil