ENTREVISTA AL MAGISTRADO MANUEL JAEN VALLEJO, CANDIDATO A VOCAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, AVALADO POR LA ASOCIACIÓN JUDICIAL FRANCISCO DE VITORIA

Breve perfil profesional: Manuel Jaén es un jurista de reconocido prestigio, tanto en España como en Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Profesor Titular de Derecho Penal y Magistrado (número 1 de su promoción). Ha servido destinos judiciales en la Audiencia Provincial de Girona, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, y actualmente en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid), y ha impartido docencia en el CEU de Madrid, Colegio Universitario Domingo de Soto de Segovia, Universidad Complutense y Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. También ha prestado servicio, como Letrado, en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y, como asesor, formando parte de la planta judicial, en el Ministerio de Justicia. Ha llevado a cabo una importante labor investigadora, con cerca de cuarenta libros en su haber, sobre cuestiones referidas tanto al derecho constitucional, como al derecho penal y procesal penal, y más de trescientos artículos publicados en revistas jurídicas especializadas de numerosos países.

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Le entrevistamos para conocer su opinión sobre cuestiones de tanto interés como el papel que ha de desempeñar el Consejo General del Poder Judicial en el Estado democrático de Derecho, sobre las políticas judiciales, y sobre el papel que la Administración de justicia debe desempeñar en la sociedad, además de otras cuestiones relacionadas con la actualidad y el derecho penal, que es la especialidad de nuestro entrevistado

Pregunta LACACI & DELGADO ABOGADOS  –  ¿Qué le ha llevado a presentar su candidatura a vocal del CGPJ?

Respuesta Manuel Jaén – Después de tantos años de dedicación al Derecho he creído que era un buen momento para aportar mi trabajo y experiencia en esta etapa que se abre con el nuevo CGPJ. Un Poder Judicial fuerte, independiente, imparcial y eficaz, es la mayor garantía del Estado democrático de Derecho, y precisamente el órgano constitucional encargado de velar por todo ello es el CGPJ, que también ha de asumir la tarea de administrar y ordenar adecuadamente el servicio que prestan los jueces y magistrados. Por tanto, para un juez poder formar parte del Consejo representa una gran satisfacción y orgullo.

L & D – Tiene el aval de la AJFV, ¿qué nos puede decir de esta asociación a la que Ud. pertenece?

M.J. – Es una asociación muy comprometida por la mejora de la justicia, muy preocupada porque la carrera pueda desarrollarse en las mejores condiciones, que tiene entre sus principales fines garantizar la independencia judicial, sus reuniones tienen un carácter asambleario, en las que todos los asociados pueden exponer con total libertad sus opiniones. En fin, desde mi incorporación a la asociación, en 2007, no puedo tener sino palabras de satisfacción y orgullo por ser un asociado más, de los casi mil jueces que integramos la asociación. En la última etapa, además, se ha acentuado un aspecto que a mí siempre, como profesor de Universidad, me ha interesado mucho. Me refiero a las actividades formativas y de debate sobre cuestiones de especial interés en el ejercicio de las diferentes jurisdicciones.

L & D – La Constitución se refiere al Consejo General del Poder Judicial como el órgano de gobierno del Poder Judicial. ¿Cómo debe gobernarse el Poder Judicial?

M.J. – En realidad, tal terminología, que no se utiliza en el derecho comparado, no es muy afortunada. La razón es clara: los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial estamos sometidos únicamente al imperio de la ley, y en el ejercicio de nuestras funciones, es decir, de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados somos independientes e inamovibles. La garantía del Estado democrático de Derecho así lo exige.

Por tanto, el Poder Judicial no es gobernable, al menos si se entiende por gobierno la posibilidad de establecer sobre él una autoridad que guíe los actos específicos de los jueces basándose en consignas programáticas políticas; y no se olvide, también el Ministerio Fiscal forma parte del Poder Judicial, que no lo puede manejar a su antojo el Ejecutivo. Un sistema de “gobierno” del Poder Judicial mediante directivas del Ejecutivo, sería palmariamente incompatible no sólo con nuestra Constitución, sino también con cualquier sistema constitucional europeo moderno. Y, desde luego, al Consejo General del Poder Judicial no le corresponde hacer política en materia de justicia, tarea que corresponde al poder ejecutivo.

Cuando la Constitución habla de gobierno se está refiriendo a todas aquellas competencias organizativas de logística del servicio, disciplinarias, ingresos, ascensos, traslados y designaciones de la carrera judicial y del personal. De lo que se trata es de administrar y ordenar adecuadamente el servicio prestado por jueces, independientes e inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Es decir, al CGPJ le corresponde administrar y ordenar adecuadamente el servicio prestado por los jueces, y aunque no tiene autonomía presupuestaria para crear plazas o dotar de infraestructura a las sedes judiciales, algo que depende en exclusividad del Gobierno, a través de su Ministerio de Justicia, y de las CCAA con competencias en materia de Justicia, deberá trasladar a estos órganos competentes cuantas necesidades se precisen para que el servicio prestado por los jueces a los ciudadanos se pueda prestar en las mejores condiciones posibles.

L & D – Una cuestión controvertida entre los partidos políticos y asociaciones es la referida a la elección de los vocales. ¿Cuál es el mejor sistema en su opinión: la elección por el Congreso y Senado, o la elección directa por los propios jueces?

M.J. – Aunque desde mi Asociación, y otras asociaciones judiciales, venimos expresando el deseo de que los vocales de procedencia judicial sean directamente elegidos por los jueces, no se puede negar la plena legitimación democrática del actual sistema, pues el órgano legislativo, a diferencia de los otros órganos a través de los cuales el Estado actúa, tiene la legitimación directa por la elección de sus miembros por el pueblo, luego por la voluntad popular.

En Alemania, por ejemplo, la selección de los jueces está confiada a órganos políticos, y aunque hay algunas voces críticas, por lo general no existe mucha preocupación por la independencia judicial o el posible sesgo ideológico de los nombramientos.

Otro tema diferente es el de la politización de la justicia.

L & D – Que quiere decir, ¿que está politizada la justicia en España?

M.J. – No, en absoluto, lo que quiero decir es que la cuestión de la politización de la justicia es algo que viene preocupando desde hace años en diferentes países, razón por la que se pensó, en países como Francia, Italia y Portugal, en otorgar al estamento judicial participación en la administración del poder judicial. Pero el tiempo ha puesto de manifiesto que con la creación de Consejos de Magistratura, como ocurre en aquellos países, o del Consejo General del Poder Judicial en España, no se resuelve el problema, pues en todos estos países los magistrados han protagonizado enfrentamientos, sobre todo con el ejecutivo, recurriendo incluso, en algunos casos, a la huelga.

Es una realidad que hay magistrados, de todas las tendencias, que consideran que hoy hay que reforzar la independencia de la magistratura en relación al Gobierno y, a la inversa, políticos que consideran que los jueces se equivocan al perseguirlos, inmiscuyéndose en el ejercicio del poder ejecutivo.

L & D – ¿Qué se quiere decir entonces cuando se habla de la “politización” de la Justicia?

M.J. – La cuestión que me plantea es algo más complicada de lo que parece.

En primer lugar, se suele utilizar este término respecto de las designaciones judiciales, principalmente de los magistrados del Tribunal Supremo y presidentes de los Tribunales superiores de justicia y Audiencias Provinciales, que ciertamente suelen responder a acuerdos políticos de los sectores representados en el Consejo (“conservadores” y “progresistas”), pero la verdad es que la cuestión no es distinta  de la que representa el principio democrático, por lo que ninguna objeción cabe hacer al respecto, siempre que se respeten los criterios de mérito, capacidad y competencia profesional de los candidatos.

Tengo dudas de que el hecho de que los integrantes del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial sean designados por los propios jueces vaya a hacer desaparecer el problema; aquí puedo mencionar la experiencia de los concursos oposiciones en el ámbito universitario, que yo mismo he podido vivir, en los que la endogamia representa, por lo general, un verdadero obstáculo para poder acceder en condiciones de igualdad a ciertas plazas. En realidad, el único sistema que estaría libre de crítica sería aquel en el que se introdujeran en una urna los nombres de todos los jueces que optaran a ser elegidos, y se extrajeran al azar los veinte vocales. Pero lo cierto es que nadie reclama que se implemente este sistema.

En segundo lugar, se suele utilizar también la expresión de “politización” de la justicia para criticar ciertas resoluciones judiciales, con el fin de atacarlas y deslegitimarlas, sin entrar a examinar sus fundamentos jurídicos. Así, se percibe en ocasiones un diálogo en el que los participantes hablan idiomas diferentes: el de los juristas, que no pueden sino hablar el lenguaje de la ley, así como de los distintos elementos del aparato conceptual que permite su correcta aplicación; y sus ocasionales interlocutores, por lo general los medios de comunicación, que suelen expresarse según la conveniencia político social de la decisión, algo que debe quedar extramuros de las decisiones que debemos adoptar los jueces.

En realidad, sólo es posible hablar de “justicia politizada” cuando en ella, a través de las resoluciones judiciales, se refleja realmente una clara tendencia a crear derecho o apartarse de ciertos precedentes. Cuando los textos legales a aplicar son claros no hay problema alguno, y si el juez se aparta de ellos podría incurrir en una prevaricación.

El problema se presenta cuando se trata de aplicar textos ambiguos, y por lo general los textos escritos siempre adolecen de cierta ambigüedad, que requieren de la interpretación para su adecuada aplicación, pues aquí es donde surge la preocupación por el hecho de que los jueces puedan llegar a invadir la esfera del legislativo, con decisiones propias, no comprendidas por el texto legal aplicable, hasta el punto de existir en la historia del derecho de los siglos XVIII y XIX prohibiciones de interpretar las leyes. Es el caso, por ejemplo, de la Constitución de Cádiz de 1812, que sólo permitía al Tribunal Supremo, en los casos de dudas sobre el alcance de la ley, consultar al Rey sobre ellas, para que se pudiera promover la oportuna declaración en las Cortes. Prohibiciones que no eran sino expresión de la ingenuidad legislativa, consistente en creer que la interpretación sólo era necesaria muy excepcionalmente, y que la ciencia jurídica europea ha ido demostrando lo contrario, es decir, que sólo a través de un buen aparato conceptual, con sus métodos de interpretación, conceptos y categorías dogmáticas, es posible aplicar la ley, garantizando la división de poderes en la aplicación del derecho y que los jueces sólo puedan juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según la ley aprobada por el órgano legislativo.

Insisto, no se puede legislar cuando se aplica el derecho. Al respecto hay un libro muy interesante de un jurista alemán, Bernd Rüthers, “Del Estado de Derecho al Estado Judicial”, creo que de 2015, que llama la atención sobre este aspecto que puede observarse en ciertas sentencias, a través de las cuales los tribunales, en realidad, crean Derecho, lo que naturalmente es contrario al principio de la división de poderes.

L & D – Quizá el problema esté en la dificultad de separar lo jurídico de lo político. ¿Hasta qué punto el juez puede interpretar los textos de la ley, haciendo incluso a veces de legislador?

M.J. La pregunta que me plantea está muy bien formulada, pues una cuestión especialmente debatida es la referida a los límites entre lo jurídico, esto es, la aplicación del derecho, y lo político, esto es, la creación del derecho, o, si se prefiere, el significado de la vinculación del juez a la ley, que no es de fácil determinación, como ya lo puso de relieve la vieja disputa entre Kelsen y Carl Schmitt. Aunque  lo que no ofrece ninguna duda es que los jueces no pueden libremente rellenar las lagunas del sistema  normativo ni dar un contenido a los conceptos indeterminados, pero sí, naturalmente, optar por una de las varias posibilidades interpretativas de la norma aplicable en el caso concreto.

Probablemente Kelsen y Carl Schmitt no tenían en cuenta otros métodos interpretativos de la ley distintos del gramatical (significado de las palabras) y el histórico (finalidad documentada del legislador), pero el estudio de la hermenéutica ha demostrado que las valoraciones forman parte de la interpretación y de la aplicación del derecho. Hoy el método teleológico es especialmente significativo en la interpretación de las leyes, aunque no permite legitimar cualquier finalidad de la norma que el intérprete desee introducir, porque, en primer lugar, el texto legal siempre constituye un límite de toda interpretación y, en segundo lugar, porque la finalidad de la norma se debe deducir del propio texto de la norma. Es decir, no se trata de reemplazar la norma por una finalidad que el intérprete personalmente considere justa, sino de interpretar la norma de tal manera que su finalidad no resulte frustrada; la decisión sobre la norma general es siempre del legislador, no puede ser función del juez. El juez no puede hacer nunca de legislador, y éste, lo mismo que el ejecutivo, ha de respetar la labor de aquél, porque el Estado democrático de Derecho así lo exige.

En conclusión, en la medida en que los jueces deduzcan sus conclusiones a partir del texto legal mediante los métodos interpretativos aceptados y con sujeción a sus propios precedentes, no es posible afirmar que sus decisiones estén políticamente motivadas. De todos modos, la obligación de sujeción al precedente es un límite que surge de la garantía de igualdad, que no es absoluto, pues no impide a los tribunales modificar el criterio de sus decisiones anteriores, sino que excluye que la modificación sea oportunista; el juez puede apartarse de los precedentes, pero siempre en forma motivada.

L & D – La mayor parte de las críticas hacia el Consejo General del Poder Judicial están motivadas por los nombramientos de altos cargos judiciales. ¿Están fundadas esas críticas?

M.J. – En realidad, muchos de esos altos cargos, en especial los que tienen funciones gubernativas, deberían ser elegidos por los propios jueces, disminuyéndose así la tensión que soporta el Consejo a la hora de decidir sobre tales nombramientos. Es lo que ocurre, por ejemplo, en Portugal, en donde aquéllos se someten periódicamente al control de los compañeros que les eligieron mediante su renovación o no. Y es lo que ocurre actualmente en España con la figura del Juez Decano.

La elección directa por los propios jueces podría tener lugar en el caso de los presidentes de los futuros tribunales de instancia, de sus salas, y de los presidentes de todos los tribunales, que fueran elegidos por sus pares por períodos de cuatro años, quedando limitado el nombramiento discrecional en el caso de los magistrados del Tribunal Supremo, presidente de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia, aunque en este último caso el legislador podría permitir la elección por parte de los jueces del respectivo territorio.

L & D – Parece que la mayor eficacia de la justicia pasa por una nueva organización judicial. ¿Qué opina de los tribunales de instancia, que parecen reclamar muchos profesionales y responsables políticos?

M.J. – Estoy a favor de los tribunales de instancia, pero adoptándose las medidas necesarias que garanticen que los mismos estén integrados por el número de jueces necesarios para asumir la carga de trabajo del concreto tribunal de instancia, impidiendo que las bajas que se produzcan sean cubiertas mediante el sistema injusto de redistribución de la carga de trabajo entre el resto de jueces que componen el tribunal.

Y sería bueno, como paso previo a la implantación de los tribunales de instancia, la implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, con las necesarias herramientas tecnológicas, en todo el territorio nacional, cuyos resultados, allí donde se ha implantado, son satisfactorios.

L & D – Mucho se está insistiendo por las diferentes asociaciones judiciales en la necesidad de mejoras retributivas y de garantizar una verdadera promoción profesional en la carrera judicial. ¿Qué opina al respecto?

M.J.- No puedo sino sumarme a esas reivindicaciones, porque son unas reivindicaciones justas. Tenga en cuenta que la independencia económica es un factor esencial para asegurar una verdadera independencia judicial; es absolutamente necesario que todos los jueces tengan garantizado un nivel retributivo adecuado a su alta cualificación y responsabilidad, a su condición de poder del Estado y a su plena dedicación, además de recaer sobre el colectivo de jueces un duro régimen de incompatibilidades y ciertas limitaciones de derechos fundamentales. Y desde luego contribuiría al logro de un justo nivel retributivo la articulación de un buen sistema de promoción profesional, con la implantación, por ejemplo, de la llamada carrera horizontal, que permita mejoras profesionales y retributivas a lo largo de la carrera. En cuanto a las condiciones de trabajo, me consta, por experiencia propia, que en muchos casos son altamente mejorables, porque la calidad de la justicia no sólo consiste en ofrecer una justicia eficaz, con la necesaria fuerza de convicción y en un tiempo adecuado, sino también en contar con sedes judiciales dignas, salas, oficinas judiciales y despachos igualmente dignos, sedes en las que los ciudadanos y profesionales que acuden a las mismas puedan realizar sus gestiones adecuadamente. El CGPJ debe apoyar todas estas justas reivindicaciones, tendentes precisamente al mejor servicio posible que debemos prestar a los ciudadanos.

Es absolutamente necesario garantizar la promoción profesional a lo largo de los años de dedicación a la actividad jurisdiccional, pero creo que la promoción profesional debe basarse en el escalafón, en la calidad del servicio prestado, y en el ejercicio efectivo de un determinado orden jurisdiccional, más que en pruebas de especialización, y desde luego, de mantenerse éstas, no deberían ser sino un mérito más a tener en consideración, no el único, lo mismo que debe tenerse en cuenta también la actividad investigadora y docente que se haya podido llevar a cabo, el rendimiento, posible grado académico de doctor, cursos de formación realizados, calidad de las resoluciones, etc., que pueda concurrir en los aspirantes a la especialización.

L & D – La llamada carrera horizontal, que tanto reclama su asociación, ¿sería una buena solución a lo que Ud. propone?

M.J. – Creo que es una buena fórmula de garantizar la promoción profesional a la que antes me refería, con oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que permitan mejoras profesionales y retributivas.

La permanencia en un mismo destino, con el beneficio de estabilidad para el órgano jurisdiccional que ello supone, la calidad de las resoluciones adoptadas, junto a la antigüedad y otros eventuales elementos, deben permitir obtener aquellas mejoras. En el ámbito de la Universidad, como sabe, existen complementos especiales tales como quinquenios docentes y sexenios de investigación, mejoras por méritos relevantes asociados a actividades de I + D, aparte claro de los trienios de antigüedad.

No debe olvidarse que la carrera judicial en España, a diferencia de lo que ocurre en otros países, tiene un duro régimen de incompatibilidades, que hace muy difícil la obtención de retribuciones en ámbitos diferentes al judicial, por no hablar de las limitaciones de derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho de asociación política y el derecho de libre sindicación, que están vedados a los jueces. En otros países las limitaciones son menores, como por ejemplo en Alemania, en donde está permitida la militancia política de los jueces, aunque naturalmente sus actividades políticas no deben poner en peligro la confianza en su independencia.

L & D – Hablemos ahora de las sanciones disciplinarias. ¿Es correcto el actual sistema de responsabilidad disciplinaria de los jueces?

M.J. – Hay que tener en cuenta que los jueces, aparte de poder incurrir en un delito de prevaricación en caso de extralimitación o abuso de la función judicial, estamos sometidos, ciertamente, al correspondiente régimen disciplinario, pero tal régimen no debe afectar en ningún caso a la independencia; lo digo porque no es infrecuente que litigantes descontentos con el resultado del proceso presenten denuncias contra jueces, que naturalmente han de ser archivadas. Estos descontentos sólo deben reconducirse a través del sistema de recursos procesales, pues es evidente que el juez, como cualquier otro profesional, por la propia falibilidad humana, puede llegar a aplicar erróneamente el Derecho.

Sólo el aspecto de empleado público sujeto a su estatuto, debe estar comprendido en la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial. El aspecto de titular de la potestad jurisdiccional, pues, ajeno a la actividad gubernativa del Consejo, sólo puede controlarse a través de los oportunos recursos.

Ahora bien, no debe olvidarse que el derecho administrativo sancionador debe regirse, en esencia, por los mismos principios que rigen en el derecho penal, entre ellos el principio de proporcionalidad, que exige tomar en cuenta si ha habido dolo o simple imprudencia, si ha habido posibles errores que excluyan la responsabilidad, así como ciertos criterios individualizadores que permitan graduar, conforme a aquel principio, la sanción a imponer, incluso dejarla en suspenso, inaplicarla, si es la primera sanción cometida, como ocurre en el ámbito penal. Todo esto podría extenderse también al resto de empleados públicos.

L & D – Hemos conocido casos recientes de jueces a los que se han incoado por la inspección del Consejo expedientes disciplinarios o diligencias de información, simplemente por haber participado en ciertos debates jurídicos. En su opinión, ¿es correcto que el Consejo actuara así?, ¿acaso no pueden los jueces emitir sus opiniones sobre determinados asuntos?

M.J. – Los jueces, por la actividad jurisdiccional desempeñada, tenemos limitado el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, entre ellos el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Pero este derecho lo tenemos limitado sólo en el ejercicio del cargo, es decir, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que no podríamos, por ejemplo, responder a las críticas que pudieran efectuarse desde los medios de comunicación contra nuestras resoluciones. No lo tenemos limitado, en cambio, como ciudadanos.

Los jueces y magistrados, como los demás ciudadanos que viven en una sociedad plural, con distintas concepciones ético-sociales y criterios morales, tenemos nuestras inquietudes filosóficas, sociales y culturales, que nos puede llevar, legítimamente, a expresar nuestras propias opiniones y propuestas sobre determinadas políticas judiciales, el papel que la administración de justicia debe desempeñar en la sociedad, o sobre determinadas concepciones del derecho, sin que ello tenga por qué afectar a nuestra independencia. Opiniones que podemos expresar individualmente, o en el marco de las asociaciones profesionales, que representan un cauce idóneo para hacer llegar a la sociedad y a los poderes públicos nuestras posturas sobre todas aquellas cuestiones, dirigidas, en definitiva, a la mejora de la justicia.

En este sentido, permítame destacar la extraordinaria labor que viene realizando mi asociación, la asociación judicial Francisco de Vitoria, realizando numerosas propuestas de mejora, actividades formativas, y expresando permanentemente su preocupación por la carrera y la administración de justicia al servicio de los ciudadanos.

L & D – Los ciudadanos, e incluso los profesionales, se quejan con cierta frecuencia de la lentitud de la justicia. ¿Cómo afrontar este grave problema? ¿Deben ser sancionados los jueces por los retrasos judiciales?

M.J. – El problema de la lentitud se resolvería con una planta judicial adecuada al volumen de trabajo de los diferentes juzgados y tribunales, y optimizando el rendimiento del aparato judicial, a lo que podría contribuir muy satisfactoriamente tanto la generalización de la oficina judicial y fiscal, como la implantación de los tribunales de instancia y una adecuada infraestructura tecnológica.

Y en cuanto a la segunda pregunta, las posibles sanciones por retrasos o dilaciones indebidas, aunque éstos pueden llegar a producirse en algunos casos, no hay que perder de vista el hecho de la sobrecarga de trabajo que sufren muchos juzgados y tribunales, por lo que en tales casos no se puede utilizar el procedimiento disciplinario para sancionar esos retrasos, que no son imputables al titular del órgano. No hay que olvidar que España tiene una de las ratio más bajas de jueces por cada cien mil habitantes de Europa, creo que doce, mientras que la media europea es de veintiuno.

L & D – En cuanto a las nuevas tecnologías, ¿queda aún mucho por hacer en esta materia en la Administración de Justicia?

M.J. – Me consta que se están produciendo verdaderos avances, tanto en las comunidades autónomas que tienen competencias transferidas en materia de Justicia como en el territorio del Ministerio de Justicia, porque hay que hacer realidad lo previsto en la Ley 18/2011 sobre el uso de las tecnologías y la comunicación en la Administración de Justicia.

Pero yo haría hincapié en la necesidad de lograr, por fin, la deseada interoperabilidad entre las distintas aplicaciones informáticas de las comunidades autónomas y otros organismos. Para lograr el máximo aprovechamiento de las TIC en la actividad administrativa judicial, de manera que se puedan intercambiar datos y compartir información que permita una tramitación más ágil de los asuntos judiciales, es fundamental la interoperabilidad entre los órganos judiciales, que como sabe cuentan con distintos sistemas de gestión procesal, y la interoperabilidad externa, es decir, con otras administraciones, como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ministerio Fiscal, Instituciones penitenciarias, Medicina legal, etc. Quizá también en un futuro podamos llegar a tener el deseado expediente judicial electrónico, al menos en determinadas jurisdicciones, especialmente en la contencioso-administrativa y en la social.

L & D – Hay decisiones judiciales, y estoy ahora recordando el asunto tan controvertido de “la manada”, que son rechazadas socialmente, que no se comprenden por los ciudadanos. ¿Qué se puede hacer para evitar estas situaciones, que tanto daño hacen al poder judicial?

M.J. – Ciertamente, hay decisiones que pueden causar cierta perplejidad en la ciudadanía, pero hay que hacer, sin duda, los esfuerzos necesarios para lograr la deseada comprensión, que ha de ser recíproca, entre justicia y sociedad. Sólo así se logrará alcanzar la deseada fuerza de convicción, siempre perseguida por los jueces en sus decisiones, aunque para ello, y aquí reside sin duda la dificultad, hay que armonizar un diálogo entre quienes emplean un lenguaje técnicamente elaborado, esto es, los jueces, y quienes utilizan un lenguaje dominado frecuentemente por ciertos componentes emocionales del caso. Muchas veces, para explicar bien la decisión al ciudadano, a la sociedad, hay que transformar el lenguaje jurídico en lenguaje común, no siempre fácil, y no debe olvidarse que los posibles errores siempre podrán corregirse a través del sistema de recursos.

Suele ocurrir que la sociedad rechace decisiones técnicamente correctas, y acepte, en cambio, otras que no lo son. Pero, en fin, hay que lograr esa fuerza de convicción de las decisiones judiciales en la sociedad, que ésta confíe en sus jueces y tribunales, en cuya tarea no sólo éstos, sino también los medios de comunicación, tienen una gran responsabilidad.

L & D – Ahora que Ud. lo ha mencionado, ¿qué opinión le merece la sentencia recaída en el caso de “la manada”?

M.J. – Permítame, por obvias razones, que evite pronunciarme al respecto, aunque sí he de recordarle que es una sentencia que aún no es firme, que está siendo revisada en apelación por el Tribunal superior de Justicia de Navarra, y seguramente lo será también en casación por el Tribunal Supremo; este último tendrá la última palabra, porque es el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria, y ese será entonces un buen momento para examinar los fundamentos de derecho que lleven a dicho tribunal a la decisión que adopte sobre este asunto.

Y, desde luego, lo que llama la atención es que se haya criticado la sentencia del órgano de instancia y, al mismo tiempo, se proponga una reforma legal. Quiero decir que si realmente el tipo penal aplicado debe ser reformado, según las críticas efectuadas, es porque aun siendo aquél criticable el mismo ha sido aplicado correctamente al caso concreto, aunque el resultado no sea satisfactorio. Si el problema fuera de la sentencia criticada, no sería necesaria tal reforma, sino su revisión y modificación a través del sistema vigente de recursos, pero si el problema, insisto, es de la legislación, por estimarse defectuosa y susceptible de mejora, no es razonable que se critique al mismo tiempo la sentencia.

L & D – ¿Pero qué hay de cierto en las críticas sobre la sentencia de “la manada” y cómo habría de abordarse la pretendida reforma de los delitos contra la libertad sexual?

M.J. – En realidad, estos delitos, castigados con penas graves, han experimentado numerosas modificaciones en los últimos años, desapareciendo en 1995 las denominaciones de estupro y violación, e incorporándose en su lugar dos tipos básicos, que se corresponden con la agresión sexual y el abuso sexual, acompañados de ciertas modalidades agravadas, y siendo el criterio rector de la distinción de uno y otro tipo penal la existencia de violencia o intimidación. En 2003 se endurecieron las penas para el delito de pornografía infantil, y se reguló el tipo penal de posesión de material pornográfico para el propio uso. En la reforma de 2010 se introdujo un nuevo capítulo, referido a los abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años, con penas de hasta quince años de prisión, y se introdujo un nuevo delito de «child grooming» (art. 183 bis: contactar con menor de 13 años a través de Internet, teléfono o cualquier otra tecnología, proponiendo encuentro con el fin de cometer alguno de los delitos sexuales previstos en el Código) y de captación de niños para espectáculos pornográficos, sancionándose al cliente cuando la relación sexual se realice con un menor de edad o incapaz. Y en 2015 se introdujeron también varias reformas en esta materia, consecuencia principalmente de la transposición de varias Directivas de la Unión Europea, elevándose la edad del consentimiento sexual hasta los dieciséis años (hasta entonces eran trece años), que es la media de otros países europeos.

En fin, todo es mejorable, pero tengo la impresión de que aquí más que reformas legales lo que se precisa es una buena doctrina del Tribunal Supremo sobre los conceptos que están a la base de estos delitos, tales como la “violencia”, la “intimidación”, “consentimiento” o “prevalimiento de superioridad”, que permita una aplicación racional de estos delitos. Esperemos, pues, al pronunciamiento del alto Tribunal cuando este asunto, y otros similares, llegue a sus manos.

L & D – Primero se rechazaron las extradiciones de etarras, luego la entrega de Puigdemont, ahora la justicia belga ha rechazado la entrega del rapero Valtony, y Alemania no se acaba de pronunciar aún sobre la entrega de Puigdemont a España, ¿qué reflexión le merece este panorama, que tanta frustración está produciendo en la jurisdicción española en asuntos de tanta relevancia?

M.J. – Sencillamente, que la cooperación internacional en materia penal, cuya filosofía, al menos en el marco de la Unión Europea, está basada no tanto en la reciprocidad como en la confianza mutua entre los Estados Miembros, está en crisis, y que la euroorden no ha funcionado como debiera y era deseable que lo hiciera. Mientras que este mecanismo de cooperación internacional no funcione igual que las órdenes nacionales de busca y captura, que permiten poner a disposición inmediatamente del órgano jurisdiccional que lo ordena a la persona huida de la justicia, las órdenes europeas de detención y entrega no tendrán la efectividad deseada. También las comisiones rogatorias internacionales deberían agilizarse en muchos casos. No debe olvidarse nunca que cualquier juez, sea del Tribunal Supremo o de cualquier otro órgano jurisdiccional, cuando actúa en el ejercicio de su función jurisdiccional, actúa como un poder del Estado y, por tanto, se le debe prestar la necesaria cooperación y apoyo, lo que no impide, en absoluto, que el afectado pueda ejercitar contra la decisión judicial los recursos que procedan.

L & D – Me consta que es Ud. un experto en derecho penal, disciplina jurídica sobre la que ha realizado muchas investigaciones y publicaciones, así que me gustaría hacerle algunas preguntas relacionadas con esta materia. La primera: el Código penal vigente es de 1995, y desde entonces ha sido objeto de multitud de reformas, ¿es esto normal?

M.J. – Francamente, no. Pero hay que reconocer que muchas de esas reformas han sido necesarias por la transposición de directivas de la Unión Europea. Por ejemplo, en la última reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 se incorporó al derecho español, entre otras, la Directiva relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, la Directiva sobre prevención y lucha contra la trata de seres humanos, o la Directiva sobre embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Otras veces las reformas obedecen a la aparición de nuevos comportamientos delictivos, como es el caso, por ejemplo, en cuanto a la mencionada reforma de 2015, del delito de acecho u hostigamiento, la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con la anuencia de la persona, y la inutilización de los dispositivos electrónicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares.

Aun así, lleva razón, demasiadas reformas. El vigente Código penal 1995 no ha logrado ser un cuerpo legal estable, sino, al contrario, muy inestable, con todos los problemas que ello genera. Debemos estar cerca de las treinta reformas. No es de extrañar que cuando se aprobara en 1995 este Código, un destacado jurista lanzara la frase lapidaria de que se trataba de un buen código, sí, pero para reformar; el tiempo le ha dado la razón.

L & D – ¿Cuáles son, a su juicio, las reformas más importantes que se han producido en este Código a lo largo de los cuarenta años de democracia?

M.J. – No es fácil contestar a su pregunta, porque han sido muchas. Pero intentaré recordar algunas de suma importancia. Antes déjeme decirle que no fue fácil que se aprobara un nuevo Código tras la Constitución. El Código de 1973 sólo pudo ser sustituido por un nuevo Código penal, dentro ya de un marco democrático, muchos años después, en 1995, de que se aprobara la Constitución en 1978, pues ninguno de los proyectos, ni el de 1980 ni el de 1983, pudo salir adelante. Pero  la necesidad de adecuar el derecho penal al nuevo Estado de Derecho exigía una reforma urgente, que es la que se llevó a cabo en la Ley Orgánica 8/1983, que incorporó al Código el principio de culpabilidad, desterrando la responsabilidad objetiva, y exigiendo el dolo o culpa como únicos fundamentos de la responsabilidad penal, regulando en consecuencia el error como posible causa de exclusión de la pena.

Más tarde, con el Código de la democracia ya vigente, el de 1995, vinieron otras muchas reformas, como la supresión  de los delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria, consecuencia de la profesionalización de las Fuerzas Armadas, la que en 2003 introdujo medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, que introdujo numerosas modificaciones, tanto en la parte general como en la parte especial del Código. También en 2003 se introdujo la penalización de la convocatoria ilegal de elecciones o consultas populares por vía de referéndum, que más tarde, creo que en 2005, se dejó sin efecto.

Y, sin duda, una extraordinaria importancia han tenido las reformas operadas en 2010, que, entre otras modificaciones, introdujo en el Código la libertad vigilada como medida de seguridad frente al delincuente peligroso, así como la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con independencia de la responsabilidad penal de la persona física, y las de 2015, una referida al terrorismo, consecuencia de las nuevas formas de terrorismo que representan la amenaza actual, un terrorismo sobre todo de corte yihadista, con la aparición en el escenario internacional de los llamados combatientes terroristas extranjeros, que vuelven luego a su país de origen para atentar («lobos solitarios»), que constituyen un nuevo desafío al que había que hacer frente, y otra reforma extensiva tanto a la parte general, mejorando el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introduciendo en nuestro sistema la prisión permanente revisable para delitos de extrema gravedad, ampliando las posibilidades de decomiso, y mejorando el régimen de suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional, como a la parte especial, en donde yo destacaría, por un lado, la supresión de las faltas y, por otro lado, las medidas relacionadas con la corrupción, que creo pueden contribuir a que los cargos políticos y demás gestores públicos actúen con la mayor responsabilidad, evitando situaciones de abuso de poder para provecho propio o de utilización de los cargos que se ostentan con fines diferentes al único que debe guiar la actuación de aquéllos, que no es otro sino el servicio prioritario a los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y absoluta objetividad en el desempeño del cargo.

L & D – En una de las últimas reformas de los delitos fiscales se criticó mucho la cuestión referida a la regularización tributaria como causa de exclusión de la responsabilidad penal. ¿Qué me puede decir al respecto?

M.J. – Ante todo, es claro que en la lucha contra el fraude fiscal prima la finalidad recaudatoria, lo que ha llevado al legislador, por un lado, a desplazar ciertas funciones, que venían siendo de exclusiva atribución a la jurisdicción, hacia la administración, concretamente a la Agencia Tributaria, que puede adoptar medidas cautelares, aunque luego puedan ser supervisadas por el órgano jurisdiccional, así como prestar colaboración a éste en la ejecución de la pena de multa y demás responsabilidades patrimoniales, y por otro lado le ha llevado al legislador a asignar a la regularización tributaria una naturaleza jurídica altamente dudosa y cuestionable, pasando de considerarla como excusa absolutoria a afirmar, en la reforma de estos delitos que tuvo lugar en 2012, que se trata de una circunstancia que excluye tanto el disvalor de acción como el disvalor de resultado, esto es, una causa de justificación, sin tener en cuenta que las causas de justificación son autorizaciones para poder actuar y que, por tanto, tienen que ser previas a la acción prohibida llevada a cabo por el sujeto. El legislador quiso excluir así la posibilidad de que se produjera en los casos de regularización una persecución por delito de blanqueo, pero lo hizo en forma muy desafortunada, obviando otras posibles soluciones, mejor fundadas, para llegar a aquella conclusión.

L & D – Otro tema, el de la corrupción. En una conferencia que Ud. dio en la UNED hace unos meses, se refería a las reformas en esta materia. ¿Qué más se puede hacer para luchar contra esta grave lacra social?

M.J. – Siempre es posible introducir mejoras e ir cubriendo ciertas lagunas de punibilidad que puedan ir detectándose, pero en términos generales las reformas que se han ido produciendo durante los últimos años son altamente satisfactorias, tanto en el sector público como en el privado. Ningún Gobierno se ha podido sustraer al hecho de que la corrupción viene siendo uno de los fenómenos que más preocupan a la sociedad, y se han ido aprobando en las últimas legislaturas diversas medidas normativas y reformas. Por ejemplo, en la reforma de 2010 se introdujo la responsabilidad de las personas jurídicas, luego mejorada en la de 2015, algo que está llevando a las empresas a adoptar medidas de vigilancia y control, como programas de cumplimiento y adecuados códigos de buen gobierno, medidas que son idóneas para prevenir los delitos y, por tanto, la corrupción. Se ha extendido esta responsabilidad penal a los partidos políticos y sindicatos, que también deben adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión. Y también se han incorporado las recomendaciones del grupo anticorrupción de la OCDE en relación a la implementación del convenio de este organismo internacional sobre corrupción de agentes públicos en las transacciones comerciales internacionales. Asimismo, se han ido mejorando los delitos de corrupción en los negocios, siguiendo las recomendaciones efectuadas desde el grupo de Estados contra la corrupción del Consejo de Europa (GRECO). Y, por supuesto, otra medida importante ha sido la puesta en marcha de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, una exigencia que viene de la Unión Europea, que intenta hacer realidad el principio de que los delitos, entre ellos los relacionados con la corrupción, nunca resulten provechosos para quienes los cometen.

L & D – También he podido seguir de cerca el debate sobre el tratamiento de quienes sufren trastornos mentales en el marco del proceso penal, en el que su asociación y Ud. mismo han participado. ¿Cuál es la situación actual y qué se puede hacer para mejorarla?

M.J. – Como sabe, hace tiempo que el Defensor del Pueblo hizo una serie de recomendaciones en relación a la situación jurídica de los enfermos mentales, y entre las que se refieren concretamente a las cuestiones que suscita la regulación procesal penal destaca aquella que tiene que ver con la prisión provisional, siendo más apropiado en estos casos el internamiento en centro psiquiátrico, cuando exista riesgo de comisión de nuevos delitos por personas con grave anomalía o alteración psíquica, hasta que la sentencia alcance su firmeza y se pueda aplicar la medida de seguridad privativa de libertad impuesta en la misma, algo que, sin embargo, no está contemplado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es urgente, pues, cubrir esta laguna legal, como lo acaba de recordar una vez más el Tribunal Constitucional en una reciente sentencia, regulándose por fin la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico.

L & D – ¿Hacia dónde va la ciencia del derecho penal actual?

M.J. – Se están produciendo muchos cambios, sin duda por el cambio de paradigma que vivimos desde hace algún tiempo. La dogmática clásica se basaba sobre todo en delitos de acción, dolosos, y con producción de un resultado, como es el caso tradicional de los delitos de asesinato, homicidio o lesiones, que tienen una estructura clara, esto es, una acción, un resultado y una relación de causalidad. Pero la sociedad actual es una sociedad en la que aparecen multitud de riesgos, cuyo origen está generalizado y sus efectos, naturalmente, son de carácter colectivo. Estos dos extremos, origen y efectos de los riesgos, caracterizan la sociedad actual y suponen un reto que ha de afrontar el derecho penal. Hoy también tenemos delitos de omisión, imprudentes, con grandes dificultades para distinguir adecuadamente entre dolo eventual e imprudencia, como lo acaba de exponer brillantemente Javier Sánchez-Vera en su ejercicio de cátedra en la Universidad Complutense, y también tenemos delitos de peligro.

Esta sociedad de riesgos que vivimos explica que se haya producido una nueva concepción de la sociedad misma, con nuevas prioridades y demandas. Evidentemente, el derecho penal actúa en la sociedad y, por tanto, todo cambio en la idea de sociedad influye también, inevitablemente, en el derecho penal.

Por ello, hoy no preocupan tanto los riesgos individualizados, fácilmente constatables, propios de la sociedad tradicional; preocupan más los riesgos, con un origen generalizado y con unos efectos de carácter colectivo, propios de la sociedad actual, que reclama otro derecho penal; un derecho penal cuya prioridad es la seguridad. El principio de precaución, pues, tiene una gran importancia hoy en la definición de los tipos penales, y por ello se emplean cada vez más tipos penales de peligro, y se extiende cada vez más el derecho penal a otros comportamientos (manipulaciones genéticas, delitos contra el medio ambiente, infracciones urbanísticas, delitos informáticos, mercado y consumidores, maltrato de animales, delitos de incitación al odio y a la violencia, etc.), muchas veces, además, de carácter omisivo. Incluso, como le decía antes, se ha extendido también la idea de sujeto en el derecho penal, incluyendo ahora también a las personas jurídicas, un tema sobre el que tenemos en España a tres de los más prestigiosos especialistas, como es el caso de Luis Rodríguez Ramos, José Miguel Zugaldía, de la Universidad de Granada, y de Silvina Bacigalupo, de mi querida Universidad Autónoma de Madrid.

En fin, se están produciendo cambios profundos en la dogmática que, naturalmente, afectan a la teoría del delito.

L & D – Publicó un libro dedicado al concepto de la acción en la dogmática penal que ha tenido mucha difusión, ¿qué novedades se han producido desde entonces?

M.J. – No pocas. La teoría finalista de Hans Welzel marcó un hito en el desarrollo de la ciencia penal del siglo pasado, partiendo de que el hombre determina los hechos, no causalmente, sino finalmente, que es lo que distingue un suceso natural de un hecho humano, y de donde se extrajo la consecuencia de llevar el dolo desde la culpabilidad a la tipicidad, porque lo que da valor a la acción es precisamente el dolo, pero hoy en día hay una tendencia en la doctrina que pretende ir más lejos, representada en España por un destacado y brillante penalista, Carlos Pérez del Valle, que se pregunta si un inimputable, o incluso quien obra con un error inevitable de prohibición, obra antijurídicamente. Se ha llegado incluso a cuestionar la clásica distinción entre lo injusto y la culpabilidad, como es el caso del autor alemán Pawlik, y hay una clara tendencia hacia la normativización de conceptos tales como el dolo.

En fin, se están produciendo cambios profundos en la dogmática, que naturalmente afectan a la teoría del delito, y que en cierto modo tienen mucho que ver con las modernas teorías de la pena, cuya función ha pasado desde el plano de la racionalidad instrumental (la pena como medio para lograr ciertas metas) al plano de la racionalidad comunicativa (la pena como respuesta al ilícito, comunicándose a través de la misma la decisión de ratificación de la norma quebrantada). En definitiva, hoy se entiende que el sistema es autosuficiente, pues lo que se pretende afirmar es, lisa y llanamente, la estabilización de la norma a través de la aplicación de la pena, es decir, se trata de no generar falsas expectativas.

L & D – Una pregunta, ahora como profesor de universidad que es, ¿cree que los estudios de derecho deberían enfocarse más hacia el ejercicio práctico de las diferentes profesiones jurídicas, es decir, que debería haber más práctica y menos teoría?

M.J. – Rotundamente, no. Cuanta más teoría se estudie en la Universidad mejor formación y mayores posibilidades de éxito se tendrá en el ejercicio de las diferentes profesiones jurídicas. Además, no hay que olvidar que la ciencia del Derecho es una ciencia eminentemente práctica. Con razón decía Jiménez de Asúa, el más ilustre penalista que hemos tenido en nuestro país, que una teoría que no sirva para la práctica no es teoría, y que una práctica sin teoría es mera rutina. Ahora bien, la práctica del Derecho no consiste en un mero conocimiento de los formularios, en aprender cómo se hace un determinado escrito, una demanda, una querella, o una sentencia. La práctica del Derecho, que presupone un adecuado conocimiento de los métodos científicos de interpretación, de las teorías jurídicas y de las técnicas de argumentación jurídica, que se aprenden, principalmente, en la Universidad, consiste en lograr una ejercitación adecuada en la búsqueda de soluciones a los problemas que se puedan plantear, fundadas en normas legales, lo que requiere un buen manejo de los métodos y teorías, que nos permitan llegar a resultados satisfactorios, y que, insisto, es en la Universidad donde deben aprenderse.

Con toda razón recordaba no hace mucho Enrique Bacigalupo, discípulo directo de Luis Jiménez de Asúa y de Welzel, que nada es más práctico en el ejercicio de las profesiones jurídicas que una sólida dogmática.

L & D – ¿Qué papel representa el abogado en la Administración de Justicia?

M.J. – Su papel es fundamental.  El abogado, como se decía en las Partidas, es el señor del pleito, un profesional que tiene técnica, que abre caminos, que ilumina, muchas veces apasionado para llevar a cabo su defensa con toda plenitud. Osorio y Gallardo catalogaba la abogacía, con toda razón, como la profesión más bella, refiriéndose al abogado como el profesional, conocedor de leyes, que consagra su vida a dar consejos jurídicos, que expone, alega, argumenta. Alguien dijo que el abogado es el soldado de la jurisprudencia, porque, ciertamente, es el que permite, mediante sus alegatos y reclamaciones, que ésta se produzca. En cualquier caso, para mí, tan bella como la profesión de abogado es la de juez o la de fiscal, y por supuesto la de profesor.

L & D – Para terminar esta entrevista. Este año cumple la Constitución su cuarenta aniversario, ¿qué significado tiene este aniversario para un jurista como Ud. y, en general, para los ciudadanos?

M.J. – Cuarenta años de vigencia de una Constitución, que configura nuestro país como un Estado social y democrático de Derecho, proclamando como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, es algo por lo que todos los ciudadanos debemos sentirnos satisfechos y que debemos celebrar, y para los juristas han sido cuarenta años de permanente realización y aplicación de esta norma suprema, que se ha ido plasmando en un extenso desarrollo legislativo, una extraordinaria jurisprudencia constitucional y una abundante doctrina.

En mi caso, en particular, la enorme satisfacción de poder contar con una Constitución moderna y disfrutar de un régimen democrático, me provocó, desde su aprobación en 1978, un enorme interés por estudiar y profundizar determinadas materias del nuevo ordenamiento jurídico surgido del texto constitucional, realizando y publicando, durante estos cuarenta años de democracia, sólo ensombrecidos por el terrorismo y el pretendido independentismo catalán, numerosas investigaciones, especialmente sobre cuestiones en las que se entrecruzan  el derecho constitucional y el derecho penal y procesal.

Desde nuestra Asociación, la AJFV, vamos a celebrar el 40 aniversario de la Constitución con dos jornadas, los días 22 y 24 de octubre, en el Congreso de los Diputados, con la presencia de los ponentes constitucionalistas, Miguel Herrero, Pérez Llorca y Miguel Roca, y en el Senado, para disertar sobre la justicia constitucional, con la presencia de ilustres asociados expertos en distintas jurisdicciones.

 

Entrevista realizada, en el Hotel Palacio de Santo Mauro de Madrid, por Carlos Lacaci y Adriana Delgado, socios del bufete Lacaci & Delgado Abogados.

 

TITULARES A DESTACAR DE LA ENTREVISTA

“Apostar por un Poder Judicial fuerte, independiente y eficaz, es apostar por el fortalecimiento del Estado de Derecho”

“El Poder Judicial sólo lo gobierna la ley, una ley emanada de un Parlamento democráticamente elegido”

“Al CGPJ le corresponde administrar y ordenar adecuadamente el servicio prestado por jueces, independientes e inamovibles, y sometidos únicamente al imperio de la ley”

“En cuanto a las críticas sobre las designaciones de altos cargos judiciales, la cuestión no es distinta de la que representa el principio democrático, independientemente de cómo esté configurado el Consejo, siempre que se respeten los criterios de mérito y capacidad de los candidatos”

“Sólo puede hablarse de una «justicia politizada» cuando a través de las resoluciones judiciales se refleja realmente una tendencia a crear derecho”

 “Los jueces no pueden llegar a invadir la esfera del legislativo, con decisiones propias no comprendidas por la ley aplicable, porque sólo pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según la ley aprobada por el órgano legislativo”

 “No siempre es fácil encontrar los límites entre lo jurídico y lo político, pero debe quedar claro que lo jueces no pueden crear derecho”

 “Sería deseable que los altos cargos judiciales con funciones gubernativas fueran elegidos por los propios jueces, disminuyéndose así la tensión que soporta el Consejo a la hora de decidir sobre tales nombramientos”

“La mayor eficacia de la justicia pasa por la implantación de los tribunales de instancia, de las oficinas judiciales y fiscales, y una adecuada infraestructura tecnológica”

“La articulación de un buen sistema de promoción profesional podría permitir la obtención de las legítimas mejoras profesionales y retributivas de los jueces”

 “Los jueces han de tener garantizado un nivel retributivo adecuado a su alta cualificación y responsabilidad, a su condición de poder del Estado y a su plena dedicación, no debiéndose olvidar que tienen un duro régimen de incompatibilidades, además de ciertas limitaciones de derechos fundamentales”

 “Los jueces, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, tenemos limitado el derecho a la libertad de expresión, pero no como ciudadanos. Como tales tenemos nuestras inquietudes filosóficas, sociales y culturales, que nos puede llevar legítimamente a expresar nuestras propias opiniones y propuestas sobre determinadas políticas judiciales y el papel que la administración de justicia debe desempeñar en la sociedad”

“Las asociaciones profesionales representan un cauce idóneo para hacer llegar a la sociedad y a los poderes públicos las posturas de los jueces sobre todas aquellas cuestiones dirigidas a la mejora de la Justicia”

“Los jueces debemos hacer los mayores esfuerzos posibles para que nuestras resoluciones tengan la suficiente fuerza de convicción en la sociedad, de manera que ésta confíe en sus jueces y tribunales; y a esta tarea han de contribuir los medios de comunicación, que no sólo deben guiarse por la oportunista conveniencia político social de la decisión, sino que deben hacer también un esfuerzo por examinar y comprender los fundamentos jurídicos de la misma”

“Aunque muchas de las reformas han sido necesarias por la transposición de directivas de la Unión Europea y la aparición de nuevos comportamientos delictivos, es cierto que el vigente Código penal de 1995 no ha logrado ser un cuerpo legal estable”

“Las reformas que se han ido introduciendo en los últimos años en materia de corrupción son altamente satisfactorias, tanto en el sector público como en el privado”

“El derecho penal actual ha tenido que afrontar el reto de vivir en una sociedad de riesgos, extendiéndose a otros nuevos comportamientos delictivos, dando prioridad a la seguridad, a través del principio de precaución, e incluso extendiendo la responsabilidad penal a las personas jurídicas”

“La Constitución instauró en nuestro país el Estado social y democrático de Derecho y un amplio régimen de derechos y libertades, por lo que su 40 aniversario debe ser para todos un motivo de satisfacción y, por tanto, de celebración”

Si lo desean, también pueden ver la entrevista en formato de vídeo: