LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD CON LOS QUE NO EXISTE CONTACTO FAMILIAR

(Sentencia 104/2019, de 19 febrero)

En un procedimiento de modificación de medidas a instancia del padre, se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad (25 y 20 años respectivamente) por tres razones: (i) por disminución de la capacidad económica; (ii) por falta de aprovechamiento en los estudios; (iii) y por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante. Dicha pensión alimenticia era percibida aún por la madre -con la que, al parecer, convivían- en tanto que se había acordado siendo los hijos menores de edad.

            La sentencia de primera instancia rechaza expresamente las dos primeras razones para la extinción de la obligación de prestar alimentos, pero acoge la última tras declarar como hecho probado el total desapego de los hijos con el padre, con el que no hablan y al que no ven desde bastantes años, sin interés alguno en hacerlo. La sentencia considera que existe un cambio de circunstancias que justifica la cesación de la obligación del pago de pensión. Por un lado, el hijo mayor asegura que no habla con su padre desde hace 10 años y que no ha intentado ponerse en contacto con él. Refiere que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, “no permitió que facilitasen ninguna información”. Por otro lado, la hija Miriam afirma que no ve a su padre desde hace 8 años y proclama que no tiene interés en volver a verle.

            Por ello, dice la sentencia de primera instancia, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.

            La madre -demandada- recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. A continuación recurrió ante la Sala Civil del Tribunal Supremo alegando interés casacional que, por razones obvias, fue apreciado por la Sala a efectos de fijar jurisprudencia sobre la materia.

            El Tribunal Supremo acude, en sus razonamientos, para finalmente estimar el recurso y mantener la obligación de pago de la pensión alimenticia, al hecho de que la extinción de la obligación de tal obligación está relacionada con la concurrencia de causa de desheredación (artículo 152-4º). Afirma que la cuestión a resolver es si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él, o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que se extingue la obligación, por aplicación del artículo 152.4.º CC , en relación con el artículo 853- 2.º CC .

Mantiene la Sala, en su sentencia, que es relevante para apreciar si existe causa de extinción de la pensión la prueba de que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era de modo principal y relevante imputable a éstos. Considera que no se ha establecido así en la sentencia recurrida y, en consecuencia, casa dicha sentencia y mantiene la obligación del pago de la pensión.

Es cierto que las consideraciones que se hacen por la Sala abren la posibilidad de que, en otro caso en que se acredite que el desapego de los hijos es imputable a estos, se valore la extinción de la obligación alimenticia.

Tres consideraciones finales estimo necesarias.

En primer lugar, la disposición contenida en el artículo 93 CC ha permitido que, en la práctica, se continúen prestando alimentos a través del otro cónyuge a hijos mayores de edad respecto de los que se acordó el pago de pensión cuando aún eran menores y quedaron bajo la custodia de este último, lo que ciertamente debería ser objeto de tratamiento concreto según las circunstancias de cada caso. No se trata de una prestación alimenticia con plena aplicación de las normas generales sobre la obligación de alimentos entre parientes. Si fuera así, la prestación la recibiría directamente el hijo -mayor de edad- y no a través del otro progenitor.

En segundo lugar, si pretendemos justificar la persistencia de la obligación alimenticia -en casos como el presente- en el hecho de que no han quedado acreditadas las causas de la falta de relación, es claro que -al menos en las instancias- la carga de la prueba sobre la realidad de dichas causas ha de recaer sobre los hijos, que son los que se niegan a ver al padre.

En tercer lugar, en caso de hijos mayores hay que tener muy presente la disposición contenida en el artículo 149 CC, según el cual el obligado a prestar alimentos puede satisfacerlos, a su elección, manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos; de ahí que, si ejerce dicha opción, obviamente habrá de imputarse al hijo la carga probatoria acerca del hecho de que la convivencia no sería posible por causas imputables al progenitor.

Autor: Antonio Salas Carceller
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo