La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 25 de marzo de 2014 (recurso número 1966/2012) por la que establece como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.

Los hechos: Los cónyuges pactaron una pensión a favor de la mujer en convenio regulador de la separación por importe de 110.000 pesetas al mes, la cual, de acuerdo a lo pactado, solo podía extinguirse si se casaba o convivía maritalmente con otro hombre y solo podía rebajarse cuantitativamente si se justificaba la percepción de ingresos por parte de la perceptora por importe superior a 60.000 pesetas al mes. Pese a ello, instada su extinción por el marido en proceso ulterior de divorcio, tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron dicha pretensión y pusieron fin a la pensión al considerarla temporal (por no poderse fijar con carácter vitalicio) y por haber cambiado las circunstancias, dado que el proceso de divorcio era autónomo respecto del proceso de separación.

La sentencia del TS: El Tribunal Supremo revoca este pronunciamiento y da la razón a la esposa, manteniendo su derecho a la pensión por existencia de desequilibrio de su situación económica actual respecto de la que tenía durante el matrimonio.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Arroyo Fiestas, concluye que las partes, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, pactaron en el convenio regulador de separación una pensión vitalicia que solo se extinguiría por matrimonio o convivencia marital, acordando igualmente que si la esposa comenzaba a trabajar solo se produciría, según los casos, una merma en la pensión, pero que nunca sería inferior a 60.000 pesetas. En consecuencia, para la Sala debe entenderse que la pensión compensatoria acordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo («nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis») y que puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio solo si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado, lo que no consta que hubiera sucedido, pues el marido se fundó en un pretendido crecimiento económico de la esposa y no en un empobrecimiento propio, de manera que la situación de desequilibrio inicialmente prevista en el convenio siguió manteniéndose.

Los argumentos de la Sala se contienen en los siguientes fundamentos de derecho: «SEGUNDO.- Motivo primero.- Se formula al amparo de los apartados 2, número 3º, y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en los artículos 1255 y 1091 del Código Civil por no aplicación al presentar el recurso interés casacional al oponerse las sentencias recurridas a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, SSTS de 2/12/1987 y la de 10/03/2009. Se estima el motivo. Alega la recurrente que el art. 97 del C. Civil recoge una norma que no es de derecho imperativo, sino que su naturaleza es dispositiva. Las partes pactaron libremente que en caso de cambiar las circunstancias solo se modificaría la pensión en determinados casos, y al no respetarlo la sentencia recurrida infringe el art. 1255 del C. Civil, en relación con el art. 1091, del mismo texto legal. Estas alegaciones las efectúa la parte recurrente relacionándolas con la doctrina jurisprudencial que entiende infringida, por lo que no procede atender la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrente, relativa la falta de interés casacional.

En el caso de autos nos encontramos con un convenio regulador de separación conyugal en el que las partes acuerdan una pensión compensatoria vitalicia para la esposa de 110.000.- pesetas, que se reduciría si la esposa trabajaba y percibía unos emolumentos superiores a 60.000 pesetas, en cuyo caso la pensión quedaría fijada en 60.000 pesetas, y siempre con carácter vitalicio. Si la esposa dejare de trabajar o ganare menos de 60.000 pesetas, se mantendría la pensión de 110.000 pesetas. En la sentencia recurrida se declara que lo acordado en el proceso de separación no vincula en el proceso de divorcio, en el que se ha de tener en cuenta que la pensión compensatoria siempre ha de ser temporal. Que en el proceso de divorcio se ha de analizar “ex novo” la situación y que no se puede mantener la pensión al concurrir causa de extinción recogida en el art. 101 del C. Civil, como es la desaparición de la situación de desequilibrio, pues la esposa estuvo trabajando como camarera desde 2003 a 2010. Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».

Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis. También debemos recordar que la pensión fijada por las partes no elude totalmente la influencia del cambio de las circunstancias en el importe de la pensión, pues establecía una reducción parcial de la pensión si ella llegaba a percibir retribuciones por importe superior a 60.000 pesetas, o su extinción en caso de nuevo matrimonio o convivencia marital. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual. En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil, por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de “alteración sustancial” no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil. TERCERO.- Motivo segundo. Se formula al amparo de los apartados 2, número 3º y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en los artículos 1255 y 1091 en relación con los artículos 90, 91, 97, 100 y 101 del Código Civil por aplicación indebida de éstos últimos, al presentar el recurso interés casacional al oponerse las sentencias recurridas a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras en las SSTS de 4 de noviembre de 2011 dictada en recurso de casación en interés de ley para unificación de doctrina, sentencias que la misma cita y la posterior sentencia de 20 de abril de 2012 que reitera la doctrina de la anterior. Se estima el motivo. La parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala una referida a alimentos tras la situación de divorcio y otra relativa a la pensión compensatoria. En la sentencia de 20-4-2012, rec. 2099 de 2010, se declara que: “El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre…” A continuación refiere la misma sentencia que la pensión “no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las partes establecieron que «Con independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo»… no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las partes establecieron que «Con independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo». Por otro lado, en la sentencia invocada de 4 de noviembre de 2011, se hace referencia a alimentos y no a pensión compensatoria, pero en la misma se permite la fijación de alimentos tras el divorcio, cuando, como es sabido, el mismo extingue la obligación de prestarlos entre cónyuges. Dicha particularidad se acepta en la sentencia citada, pues fueron fruto de pacto derivado de la autonomía de la voluntad entre las partes, en cuanto alimentos voluntarios sujetos al art. 153 C. Civil. En esta sentencia de 2011 se fija como doctrina que el convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial hemos de declarar que:

1. Las partes convinieron una pensión “vitalicia”, salvo nuevo matrimonio o convivencia marital. 2. La pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo.

3. Es importante constatar que la demanda se interpone por el pretendido crecimiento económico de la esposa y no por el empobrecimiento del esposo, por lo que la situación inicialmente prevista no se ha desequilibrado. Siguen estando en las mismas circunstancias previstas en el convenio regulador, en el que se aceptaba, que aún cuando la esposa trabajase, no se extinguiría, aunque sí se reduciría, parcialmente la pensión a partir de cierto nivel de salario, ya descrito. En función de lo razonado, procede la estimación del recurso de casación, y asumiendo la instancia acordamos la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la petición de extinción de la pensión compensatoria manteniendo el resto de lo acordado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.»

[Sentencia de 25 de marzo de 2014 (recurso 1966/2012) comentada y publicada por Noticias Jurídicas en fecha 29 de mayo de 2014]

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