El secreto profesional, en palabras de la Sentencia de 3 de marzo de 2003, de la sección 6ª, de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, es la piedra angular de la abogacía, de manera que toda la información, cualquiera que fuere su naturaleza, de la que tengamos conocimiento en el ejercicio de nuestra actuación profesional, ha de estar cubierta por esta obligación deontológica de la Abogacía.

Pero, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que esa información puede ponernos en un aprieto? ¿Se debe quebrantar el secreto profesional o no? Siempre hay que tener en cuenta el bien jurídico protegido, el perjuicio que pueda sufrir nuestro cliente por dicha revelación y si la relación contractual se encuentra ya iniciada, teniendo siempre en cuenta que aquel letrado que revele información basándose en el secreto profesional, y así lo infrinja, estaría incurriendo en una sanción muy grave de las previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Dentro de toda la información amparada por el secreto profesional, voy a poner atención en aquella que puede dar lugar a una actividad de blanqueo de capitales.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en relación con el ejercicio de la abogacía, dispone como sujetos obligados a los abogados, procuradores u otros profesionales independientes o con carácter profesional, cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de alguna actividad que se encuentre relacionada con el blanqueo de capitales.

En este ámbito, el secreto profesional se encuentra entre la espada y la pared, ya que ¿cómo debe actuar un letrado ante la mínima sospecha de dichas actividades cuando sean realizadas por su cliente puedan incluirle a él también? En este caso la Ley establece unas medidas de diligencia debida, pudiendo llegar a cometer, si no las observan, sanciones graves o muy graves desde el punto de vista deontológico, así como la posibilidad de incurrir en alguno de los delitos tipificados en el Código Penal en esta materia.

La principal obligación que se nos impone es la de actuar con la diligencia debida, identificando a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Cuando aparezcan por primera vez en el despacho, se las ha de identificar con anterioridad al establecimiento de la relación abogado-cliente. Puede darse el caso en que no actué la persona interesada sino un intermediario de la misma o un tercero. Es en este momento donde se ha de identificar al titular real, adoptando todas las medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad, así como la naturaleza de su actividad profesional o bien la relación que guarda el cliente con la actividad de la empresa. Se le deberán solicitar toda la documentación oportuna para dichas comprobaciones, tal como identificación de persona física o jurídica, información a fin de conocer las personas por cuenta de quienes podría estar actuando, actividad profesional, residencia fiscal, etc. Y en el caso en que no se quiera entregar o bien el cliente no sea debidamente identificado, habrá que extremar la cautela, pudiendo llegar a rechazar la defensa de dicha persona y poner fin a las relaciones que se mantenían con ella.

En aquellos casos en que el cliente incurra en contradicciones, exista un recelo en este para la entrega de dicha documentación o bien se compruebe la inexactitud en los datos que se nos ha suministrado, debemos ponerlo en conocimiento de la Comisión especial para la prevención del blanqueo de capitales, habilitada a tales efectos en el Consejo General de la Abogacía Española, que realiza una labor previa y de orientación para los abogados antes de ponernos en contacto con el Servicio ejecutivo de prevención del blanqueo de capitales (SEPBLAC).

Es en este punto en el que vuelve a entrar en juego el secreto profesional. En estos casos el concepto clave es la defensa de la posición jurídica del cliente. Cuando la labor del abogado trate única y exclusivamente sobre hechos pasados, es decir, al desempeñar la labor de defensa sobre procesos judiciales que ya se hubieren incoado, además del asesoramiento o la forma de evitar un proceso, no se está obligado a poner en conocimiento de las autoridades las posibles actividades que realice el cliente y si estas incurren en blanqueo de capitales. Pero en aquellos casos en los que la labor del abogado vaya más allá, llegando a modificar la posición jurídica del cliente, modificando hechos futuros o llegando a tomar parte en ellos, por pedir el cliente ayuda para la realización de algunas de las actividades recogidas en los catálogos COR de operaciones de riesgo, tendríamos la obligación de poner en conocimiento todo ello al a Comisión o, en caso en que fuese flagrante, al SEPBLAC.

Una vez que se contacta con estos organismos, nuestra labor de actuación debe cesar, no teniendo que revelarlo a nadie, incluido el propio cliente, compañeros o terceros, teniendo que aportar toda la información que hubiésemos obtenido durante la relación con el cliente, y teniendo la obligación de conservar dicha documentación durante un plazo de 10 años.

Es importante conocer los límites de la obligación de secreto profesional en relación a todas las materias a las que pueda afectar, ya que puede ser que en determinados momentos obremos conforme a él sin tener en cuenta aquello en lo que estamos incurriendo o si nuestra actuación es adecuada tanto en relación a nuestro cliente como a la función social de nuestra profesión.

Autora: María Martín – Abogada