Pensamos en el derecho al honor cuando en los medios de comunicación se informa de que una persona, más o menos famosa ha puesto una demanda donde solicita una indemnización de miles de euros porque considera vulnerado su derecho al honor, a su intimidad o a su propia imagen sin darnos cuenta que la vulneración de este derecho fundamental nos pueda afectar a todos como personas individuales en nuestro ámbito cotidiano, como profesionales, si la critica a nuestro trabajo se convierte en un insulto o a nuestras familias y sobre todo a nuestros hijos que siempre conectados al ordenador son visitantes asiduos de todo tipo de redes sociales, pero, ¿ qué es el derecho al Honor? Y ¿cómo puede ser vulnerado?

El honor, derecho de la personalidad suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta en un sentido subjetivo como honra,  patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, siendo  un concepto de contenido impreciso, debiendo tener en cuenta (STC 185/1989, de 13 de noviembre), que «el contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, es, por tanto, en palabras de la sentencia de 13-12-1989 y 30-03-1990 un derecho fundamental de la persona, pero que no tiene una misma dimensión temporal y de contenido fijo, sino que se presenta como un derecho relativo por no decir circunstancial, debiendo siempre interpretarse en el contexto en que se hayan vertido las afirmaciones que se consideren pueden lesionar el derecho fundamental de que venimos hablando”. Unido a dicho derecho está el derecho a la intimidad personal  como el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado.

Estos derechos fundamentales pueden  ser vulnerados por distintas vías y en concreto  por otro derecho fundamental, el derecho a la información, reconocido en el artº 20.1 de la Constitución como derecho a expresar y difundir libremente, los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro tipo de reproducción; cuando entran en colisión estos dos derechos fundamentales la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a considerar más digno de protección el derecho a la información, siempre y cuando se  cumplan una serie de premisas, STS nº 534/16 de 14 de septiembre, siendo la primera de ellas que la información facilitada por el medio sea veraz, siendo matizada la veracidad de la información en los supuestos de reportaje neutral, v gr. la STC nº 139/2007

La intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad, se realiza en ocasiones por los medios audiovisuales de información, en estos casos se debe de exigir al medio un plus de prudencia precisamente por la  gran repercusión que cualquier información de los datos personales o difusión de la imagen de una persona conlleva,  en este sentido la STS nº 661/206 de 10 de noviembre establece determinados límites a la información, en dicho supuesto se difundieron en televisión no solo los datos del agresor, sino datos e imágenes de la demandante como víctima de violencia de género, en estos casos aunque es innegable la relevancia pública  de estas causas penales la protección a la víctima debe de ser  reforzada a tenor del artº 63 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero. Al igual que máxima es la protección  de los menores ya que cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo a su honor  o reputación o que sea contraria a sus intereses, el de la privacidad entre ellos, incluso si consta su consentimiento o el de sus representantes legales constituye una intromisión ilegitima, pensemos por un momento en las entrevistas realizadas a menores por televisión en eventos, por ejemplo deportivos, ¿constituirían intromisión ilegitima o no, dado que la entrevista se realiza durante la retransmisión de un evento público de relevancia?.

Y qué decir de la inclusión en las redes sociales de datos personales,  o  la inclusión en un registro de morosos de datos inveraces relativos a personas,  el Pleno del TS, en  sentencia, de fecha 24-4-2009, ha resuelto que «como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación”.

Una vez incluido en el registro de morosos o incluidos los datos personales en un buscador como Google las personas afectadas tienen derecho a lo que se ha llamado “Olvido Digital”, es decir la posibilidad de que cuando en el buscador se pulse el nombre de la persona, no aparezcan los hechos ilícitos  cometidos cuando haya transcurrido un tiempo prudencial, en este sentido son muy interesantes las STS nº 210/216 de 5 de abril y nº 545 /15 de 15 de octubre, entendiendo que se puede omitir la información pero en ningún caso alterarla ni falsearla.

Una vez vulnerado el honor, es posible su resarcimiento mediante la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en un medio de comunicación de igual divulgación al que se empleo para su ataque y por medio de la correspondiente indemnización del daño moral sufrido, indemnización que en multitud de casos suele ser rebajada ante las peticiones exorbitadas de las partes, pero ello no puede ser suficiente cuando entre el hecho dañoso y la sentencia transcurre tres o más años y ya  nadie recuerda que sucedió,  una forma de reforzar la protección de estos derechos podría ser la reforma de la Ley Orgánica que acortara los plazos en estos procedimientos,  o dotar de una mayor divulgación al fallo de la sentencia en las redes sociales, de forma que el perjudicado en su honor tenga, aunque difícil, una completo restablecimiento en su honor, siendo este el fin que debe perseguir la tutela jurídica del derecho.

Autor: M. Ángeles Martín Vallejo
Juez titular 1ª Instancia