Quisiera aprovechar en primer lugar este espacio para agradecer a Lacaci Abogados que me den la oportunidad de poder dar a conocer una población que actualmente sigue siendo invisible y desconocida, las personas incapacitadas judicialmente.

A pesar de que la incapacidad es una medida de protección acordada judicialmente para aquellas personas que debido a una enfermedad o deficiencia persistente no pueden gobernarse por sí mismas (art. 200 CC), sigue existiendo una percepción negativa y peyorativa de la incapacidad. Todavía a día de hoy que se sigue asociando a la “muerte civil”.

Llevo ya cinco años dirigiendo la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos  y puedo afirmar que aún queda mucho camino por recorrer en esa misión de fomentar la sensibilización social para lograr la normalización de las personas incapacitadas judicialmente, que es nuestro principio inspirador.

Ejercemos actualmente la tutela de 3.200 personas, para cada una de las cuales hay un plan individualizado de intervención, cuyo objetivo último es lograr la máxima autonomía posible y una vida normalizada, y en los casos en los que es posible, la recapacitación.

Se trata de personas incapaces de gobernar su persona o bienes por sí mismas, es decir, que no pueden actuar por si mismas en los actos más elementales de la vida cotidiana, o que no pueden hacer frente a los actos de administración, gestión o disposición de sus bienes, al quedar modificada su capacidad de obrar. Sin embargo conservan todos sus derechos, siendo la función del tutor dar el apoyo necesario para el ejercicio efectivo de los mismos, respetando su voluntad y buscando siempre el mayor interés del incapaz.

Las enfermedades más comunes determinantes de incapacidad son las enfermedades mentales graves y duraderas como la esquizofrenia, la discapacidad intelectual y el deterioro cognitivo. Ahora bien, no es suficiente que concurra la enfermedad y que sea persistente sino que es preciso que esa enfermedad limite la capacidad de autogobierno de la persona.

El concepto penal de incapacidad es similar al del Código Civil (el artículo 25 del CP  establece que «…. se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma«), pudiendo el Juez penal valorar una incapacidad de una persona sin necesidad de que haya sido reconocido por sentencia, lo que es un avance, ya que existen muchos casos de incapacidad que no llegan al Juzgado o a la Fiscalía, por desconocimiento o por inexistencia de familiares legitimados a instar el procedimiento.

En nuestro sistema penal cuando una persona comete un delito, para considerarle culpable tiene que ser imputable. Existe una presunción de imputabilidad salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique su capacidad de comprensión de la legalidad de los actos (es decir, si el sujeto es capaz de conocer el significado  antijurídico de su comportamiento).

Así en virtud del art. 20.1 del Código penal, está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Lo que se valora no es que el sujeto en el momento de cometer el hecho desconociera que el mismo estuviera tipificado como delito, sino que se comete el delito porque no se tiene conciencia de que el acto cometido está mal.

En el caso de las personas incapacitadas o incapaces, la capacidad de culpabilidad varía por la intensidad con la que la alteración física o psíquica afecte a posibilidad de comprender la ilicitud y de conducirse de acuerdo con tal comprensión. Por ello, en principio la incapacidad judicial no exime «per se» de la responsabilidad penal.

Otra creencia equivocada de la mayoría de las personas, es que al ser inimputable, la persona que comete el delito no va a tener ninguna consecuencia. En realidad estas personas podrán ser sometidas a una medida de seguridad consistente en un internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie (101 Código penal). Estas medidas se fundamentan en la peligrosidad criminal del autor, es decir, en la probabilidad de que vuelva a delinquir en el futuro

Por tanto no por estar incapacitado debe contemplarse la inimputabilidad sin más, sino que deberá hacerse ese juicio de culpabilidad, y valorar en cada caso si se aprecia esa falta de comprensión o no de la ilicitud o antijuricidad de los actos; ya que por desgracia también existen casos de personas tuteladas imputables (casos de esquizofrenia residual o  trastorno antisocial por ejemplo), en los que la persona es consciente de la maldad de sus actos y a pesar de ello procede a su ejecución. El mal existe independientemente de la enfermedad y eso es algo que la sociedad tiene que asumir.

Finalmente se ha de aludir a la responsabilidad civil derivada del delito, ya que no por apreciarse la inimputabilidad, desaparece la responsabilidad civil, pues el sujeto exento de responsabilidad criminal responderá civilmente de los daños y perjuicios causados, (art 118 CP), junto con los padres o tutores, que serán responsables civiles subsidiarios por los daños y perjuicios causados por delitos o faltas cometidos por mayores de 18 años sujetos a su tutela y que vivan en su compañía siempre que haya por su parte culpa o negligencia (artículo 120 CP).

Por actuar culpable o negligente debe entenderse el consistente en no adoptar las precauciones necesarias para evitar un evento dañoso previsible que pudiera ejecutar una persona que presente alguna alteración o anomalía psíquica, que en concreto se cifraría en una infracción del deber legal de custodia.

En el caso de tutor persona jurídica, el requisito de la convivencia no puede ser interpretado en forma análoga a la que tendría lugar con respecto a personas físicas, pero tampoco resulta eludible, debiendo ser entendido como una situación de residencia bajo el control y cuidado del organismo competente, que habrá de entenderse concurrente siempre que tal asistencia sea precisada por el incapacitado. También se puede interpretar en el sentido de la obligación de buscar al tutelado un sitio adecuado de residencia y velar por el mismo ejerciendo al adecuada vigilancia para que en todo momento se encuentre bajo tratamiento médico y no fuera un peligro para sí mismo ni para los demás.

Por ello en el caso de entidades tutelares, debe tenerse un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños cometidos por personas tuteladas a terceros, y en el caso de familiares tutores sería recomendable contratarlo.

Autora:
Carolina García Durrif 
Magistrada. En la actualidad es la Directora de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (AMTA)