La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la incorporación al Código Penal del artículo 31 bis, el cual sufrió una primera modificación en el año 2012, que afectó a su apartado quinto, para incluir a los partidos políticos y sindicatos entre las entidades que podían ser penalmente responsables; y una segunda modificación más intensa por  obra de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Debe destacarse que el legislador ha establecido expresamente qué delitos pueden ser cometidos por las personas jurídicas. Son los siguientes: tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis.3); trata de seres humanos (art. 177. Bis 7); prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis); descubrimiento y revelación de secretos: acceso, utilización o modificación de datos incorporados a registros; acceso no autorizado a sistemas informáticos protegidos (art. 197 quinquies); estafas (art. 251 bis); insolvencias punibles: alzamientos y concursos punibles (art. 261 bis); daños informáticos (art. 264 quáter); delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos relativos al mercado y a los consumidores y delitos de corrupción en los negocios (art. 288); blanqueo de capitales (art. 302); delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis); delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis. 5); delitos sobre la ordenación del territorio (art. 319.4); delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 328); delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343. 3); delitos de riesgo provocado por explosivos (art. 348.3); delito de tráfico de drogas (art. 369 bis); falsificación de tarjetas y cheques de viaje (art. 399 bis.2); cohecho (art. 427 bis); tráfico de influencias (art. 430); delitos de incitación al odio y a la violencia (art. 51O bis) y financiación del terrorismo (art. 576).

            Don Federico de Castro decía que “el hombre, la persona física, es una realidad con la que ha de contar el Derecho como algo inmediato y de insoslayable consideración. La persona jurídica, por el contrario, ni se le ve ni se le toca; se nos presenta con los signos de una entelequia jurídica. Por esto, resulta inesquivable la pregunta ¿qué significa ese extraño término? ¿cuál es la naturaleza de esa persona que se contrapone a la persona humana?”; y añade “la persona jurídica, o persona moral, o persona mística, o persona social, que con todos esos nombres se le denomina, constituye hoy uno de los grandes tópicos de la ciencia jurídica”.

          Parece indiscutible que la pena va dirigida a la prevención del delito -general y especial- y comporta una sanción dirigida a quien protagoniza una acción u omisión típica -en cuanto prevista como delito en el Código Penal- de modo que, pudiendo haber actuado conforme a derecho, no sólo infringe la ley, sino que lo hace mediante una conducta especialmente castigada en el Código Penal.  ¿La persona jurídica tiene voluntad propia y, en consecuencia, elige por sí su actuación en uno u otro sentido? Evidentemente no. Es a las personas físicas que actúan por ella a quienes se ha de dirigir la prevención y la sanción.  Cuándo se “sienta” en el banquillo de los acusados a una persona jurídica ¿se está sentando a todos sus socios o a todos los miembros de un partido político? Está claro que no y que, de ser así, se estaría produciendo una actuación gravemente injusta contra ellos. Quienes han delinquido, en su caso, son las determinadas personas físicas que han materializado su voluntad contraria a derecho mediante actuaciones que sólo a ellos han de ser imputadas.

La dogmática penal clásica sostenía -entiendo que con acierto- que sólo la persona física podía ser sujeto activo del delito; y  ello significó un avance del derecho penal, superando pasadas épocas históricas en las que  incluso la responsabilidad penal no se limitaba a las personas sino que se seguían procesos contra cosas y contra animales. Según  dicha dogmática clásica, tampoco las personas jurídicas podían ser consideradas sujeto activo del delito, según el inveterado principio societas delinquere non potest, pues como decía Maurach “les falta capacidad de culpabilidad y capacidad de pena”.

          La negación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas no supone que la sociedad quede inerme frente a ellas por las infracciones delictivas que puedan ser cometidas a través de ellas. Aparte de la responsabilidad de las persona físicas que actúen en su nombre, sí procederían medidas preventivas o cautelares contra las propias personas jurídicas e incluso lo que se llamaban “consecuencias accesorias” en la anterior redacción del artículo 129 del Código Penal.

          Antes de que se produjera la modificación del Código Penal para introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el artículo 31 CP establecía que el que actuara como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica respondería personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Si se imponía en sentencia una pena de multa al autor del delito, sería responsable del pago, de la misma de manera directa y solidaria que el administrador, la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

          Por su parte el artículo 129 CP establecía una serie de posibles consecuencias accesorias para la persona jurídica a través de la cual se perpetraban hechos delictivos.

Se podía acordar la clausura definitiva de la empresa , sus locales o establecimientos , o una clausura temporal  que no excediera e cinco años; la disolución de la sociedad, asociación o fundación; suspensión de sus actividades por un plazo no superior a cinco años; la prohibición de realizar en el futuro actividades , operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido , favorecido o encubierto el delito, con carácter temporal o definitivo. También podía acordarse la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que pudiera exceder de un plazo de cinco años, algunas de cuyas medidas podía acordar incluso el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa.

            Entiendo que dicha normativa era más que suficiente para hacer frente a la posible delincuencia amparada en personas jurídicas, sin necesidad de establecer penas para quien, en definitiva, únicamente tiene voluntad propia mediante una ficción jurídica.

Autor: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Magistrado del Tribunal Supremo