Derecho penal, procedimiento, defensa y jurisdicción.

Regularidad en la incorporación al proceso penal del material probatorio: la cadena de custodia

INTRODUCCIÓN

Todos tenemos una idea de lo que es la cadena de custodia en relación con efectos o instrumentos que han de servir como prueba en el proceso penal. Pero no siempre se conoce su importancia real en el proceso, la relación con los medios de prueba, la regulación legal, o las consecuencias que tendrán las alteraciones o la ruptura de la misma. Carecemos de una regulación legal completa y sistemática de la cadena de custodia. Su régimen jurídico está en buena parte está construido por las aportaciones jurisprudenciales y por normas de diverso rango reglamentario y sectorial. Estos y otros extremos serán analizados en este trabajo partiendo de la más reciente jurisprudencia. En una primera parte, general, se analiza la regulación aplicable a todo tipo de supuestos, con independencia de cuál sea el concreto efecto, instrumento u objeto. Después (epígrafes 7 y siguientes) nos centrarnos en supuestos específicos de cadena de custodia en función de cual sea el instrumento del delito objeto de esa cadena tales como sustancias tóxicas (drogas), muestras de ADN (restos de sangre, saliva o ropas u objetos que las porten), material informático, dinero o armas, ilustrados con supuestos reales en los que los tribunales admitieron o no la ruptura de la cadena.

1. CONSIDERACIONES PREVIAS: LOS EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO

El proceso penal, como instrumento a través del cual el Estado ejerce el ius puniendi se divide en distintas fases. Corresponde a la primera fase, de instrucción o investigación, la determinación del sujeto responsable del hecho punible investigado y la aportación al proceso de todos aquellos elementos necesarios para poder acreditar su realización. A ambas finalidades se refiere el artículo 299 LECRIM –primero de los artículos que la Ley dedica a esta fase de instrucción, llamada impropiamente sumario- señalando que “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Para conseguir esta doble finalidad la Ley prevé una serie de diligencias y medidas de naturaleza cautelar personales y reales. Entre las de naturaleza real se encuentran las destinadas a asegurar los bienes e instrumentos relacionados con la comisión del delito.

No tenemos, sin embargo –al igual que tampoco para la cadena de custodia en particular- una regulación legal completa y sistemática del régimen al que han de sujetarse los bienes y efectos relacionados con el delito. Por el contrario, la Ley contiene diversos preceptos a veces inconexos, unos que vienen desde la redacción originaria de la Ley, otros son fruto de diversas reformas parciales, que privan a este régimen de la necesaria coherencia y sistematización. Pasamos, no obstante a analizar algunos de estos preceptos que marcarán el régimen jurídico a dispensar a estos bienes e instrumentos.

  • Comenzamos, en este contexto de aseguramiento de los instrumentos y efectos del delito, con el artículo 334 LECRIM conforme al cual el juez “ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida…”
  • Esta obligación genérica de recogida y aseguramiento se recoge también, en concreto cuando se practique la diligencia de inspección ocular –reconocimiento judicial- en el artículo 326 LECRIM al disponer que “Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho”. En particular, cuando se trate de muestras o vestigios susceptibles de análisis biológico que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos prevé el artículo 326 pár. 3º que “el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad…”.
  • En cuanto a la forma de recogida y su conservación, el artículo 338 LECRIM señala que “los instrumentos, armas y efectos (…) se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito”.
  • Cuando se trate de supuestos en los que la diligencia no se practique directamente y en un primer momento por el juez de instrucción, la Ley encomienda a la Policía Judicial tal obligación de recogida y conservación,disponiendo el artículo 282 LECRIM que sus miembros deben “…recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial…”. Específicamente, para el procedimiento abreviado el art. 770.3 LECRIM establece que “La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: (…) 3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial”.
  • Cerramos este marco normativo con la previsión contenida en el artículo 334 LECRIM para los supuestos de efectos que pertenezcan a la víctima en cayo pueden serle restituidos de forma inmediata salvo de que por razones excepcionales deban ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se re restituirán lo más pronto posible. No obstante esta necesidad de consérvalos por ser precisos como prueba o para practicar otras diligencias es posible también su restitución con la obligación de conservarlos a disposición del tribunal.

De toda esta fragmentaria regulación y de otros artículos (regulación de las diligencias de entrada y registro, por ejemplo) se desprende claramente la obligación, para todos los sujetos que tengan o puedan tener relación con instrumentos o efectos de un delito, de asegurar, proteger y documentar las fuentes necesarias para la investigación del delito e identificación de sus responsables que podrán servir, en su caso, como pruebas en el juicio.

También para concluir este régimen general sobre los bienes y efectos del delito, hay que distinguir los distintos momentos o situaciones en los que pueden encontrarse. Así, hablamos   1º) del hallazgo y descripción o documentación de los mismos; 2º) su traslado y conservación a disposición del tribunal y, 3º) finalmente de su destrucción (art. 367 ter LECRIM) o de su realización (art. 367 quáter LECRIM).

Dejando al margen los supuestos de destrucción y realización de los efectos e instrumentos del delito nos centramos en el momento inicial de su descubrimiento y descripción y su posterior traslado y conservación por ser éstos los que mayor vinculación tienen con la cadena de custodia que pasamos ya a examinar.

2. LA CADENA DE CUSTODIA: CONCEPTO Y NATURALEZA.

Entendemos por cadena de custodia el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas (SSTS 581/2017, de 19 de julio y 491/2016, de 8 de junio, entre otras muchas).

Se trata de un concepto material y no meramente formal. Lo importe es que se garantice la identidad e integridad del efecto al margen de mayor o menor regularidad en el cumplimiento de protocolos u otras normas de rango no legal que puedan resultar de aplicación.

Respeto a lo que haya de ser objeto de la cadena de custodia, siguiendo la definición del TS, partimos de un concepto amplio: “todo efecto del delito que pueda servir de prueba de cargo”, comprensivo de lo que en un sentido estricto serían los instrumentos del delito y las piezas de convicción. Resultan en este punto estériles las distinciones doctrinales

[1] incluso jurisprudenciales[2] entre cuerpo del delito, instrumento de delito y pieza de convicción, pues a todo aquello –armas, objetos, efectos, huellas, vestigios, etc.- susceptible de constituir prueba en el juicio le será exigible la regularidad y constancia en la cadena de custodia.

Por otra parte, para acabar de deslindar el objeto de la cadena de custodia que aquí analizamos, excluimos de su análisis la cadena de custodia referida a las personas que han sido detenidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad. En este caso por cadena de custodia entendemos la secuencia temporal de las actuaciones policiales e incidencias que se suceden desde que un individuo es detenido hasta que es puesto a disposición judicial[3].

La finalidad de la cadena de custodia, es garantizar lo que el propio TS ha denominado “el mimismo”, esto es, que se tenga la certeza de que los vestigios o efectos que se recogieron relacionados con el delito son los mismos que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, sobre los que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal.

La necesidad de garantizar este “mimismo” en los efectos del delito que servirán de prueba encuentra su fundamento en el necesario respeto a los derechos fundamentales del sospechoso o acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Efectivamente, habrá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el acusado sea condenado: 1) sin pruebas de cargo referidas a todos los elementos del tipo; 2) o sobre la base de pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; 3) o sobre la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; 4) o sobre la base de pruebas insuficientes, o con una motivación ilógica irracional o no concluyente[4]. Por tanto, una quiebra o irregularidad en la cadena de custodia de la prueba de cargo que sustente la condena puede suponer la vulneración de estos derechos fundamentales del acusado, con la consecuencia ante un eventual recurso, de su absolución por el tribunal que conozca del mismo. No obstante, advertimos ya que no toda irregularidad en la cadena de custodia conllevará esa consecuencia.

Hay que destacar, sobre la naturaleza de la cadena de custodia, que se trata de un  presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido como evidencia, asegurando que lo intervenido no ha sufrido manipulaciones y que es lo mismo que se analiza y se presenta al tribunal para que sirva de prueba[5]. La cadena de custodia no es una prueba en sí. La regularidad de la cadena de custodia de una prueba no va a permitir la condena del acusado. Será la prueba en sí la que pueda enervar la presunción de inocencia y sustentar una condena. En definitiva, se trata de un instrumento al servicio de la prueba para que ésta pueda ser finalmente valorada por el tribunal. No obstante, debemos apuntar ya que no toda irregularidad en la cadena de custodia tendrá como consecuencia directa que ésta deje de ser valorada por el tribunal.

Puede existir regularidad y corrección en la cadena de custodia de un elemento del delito sin que haya dudas del “mimismo” y, sin embargo, ser inválido como prueba de cargo por ser una prueba ilícita u obtenida sin respetar las debidas garantías del acusado. Por ejemplo, el hallazgo de droga en una entrada y registro en domicilio que es declarada nula por el tribunal por falta de motivación del auto que la acordó, o porque el hallazgo es consecuencia de unas escuchas telefónicas declaradas nulas.  La prueba no será válida, no podrá utilizarse como prueba de cargo para la condena del acusado sin embargo la cadena de custodia ha sido correcta.

3.     EFECTOS EN EL PROCESO DE LA REGULARIDAD O RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA

Cuando la cadena no presenta fisuras o sombras, la presentación al tribunal como material probatorio de las evidencias y efectos recogidos previamente, será de modo tal que no hay dudas de que son los mismos. La prueba podrá ser practicada en el juicio con contradicción y valorada en la sentencia por el tribunal en el sentido que sea. Podemos decir que “la hora de ruta” de esa evidencia es regular y conocida.

Por el contrario, cuando se haya roto la cadena de custodia quedará afectada la fiabilidad y autenticidad de las pruebas[6] y pueden verse afectados los derechos fundamentales del acusado a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, pues hay que descartar que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción de un delito, no puede suponer un equívoco sobre lo que fue realmente intervenido, resultando decisivo para el juicio de tipicidad[7].

En este sentido, el TC declaró vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de cumplimiento de las garantías procesales exigibles en la incorporación del material intervenido en el proceso en la medida en que se habían valorado como actividad probatoria de cargo informes periciales efectuados sobre material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su identidad e integridad[8].

Aunque, insistimos, no toda anomalía o irregularidad en la cadena de custodia supondrá vulneración de estos derechos y, por tanto, que deje de ser valorada la prueba de que se trate.

El Anteproyecto de LECRIM de 2011 al que nos referiremos seguidamente –sin valor legal alguno- dedicaba el artículo 360 a los efectos de la cadena de custodia señalando que “el cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba”. Por el contrario, el quebrantamiento “será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba”, es decir, como ocurre ahora, es el Tribunal quien a la vista del grado de la infracción a la cadena de custodia determinará el valor que debe darse la prueba, si es una infracción de entidad tal que la invalida o se trata de una mera irregularidad que no afecta al valor probatorio del elemento de que se trate.

4.     PROCEDIMIENTO: CÓMO DEBE DESARROLLARSE LA CADENA DE CUSTODIA 

  • Ausencia de una regulación legal sistemática y completa

No existe una regulación sistemática y completa sobre la cadena de custodia que determine cómo debe desarrollarse y cuáles sean las consecuencias de su ruptura. No obstante, cualquiera que sea el régimen que se aplique debe partir de la naturaleza instrumental de esta institución -al servicio de una prueba de cargo- garantizando que lo que fue recogido como muestra o efecto es lo mismo que ha sido analizado y ha sido presentado ante el tribunal en el acto de juicio de modo que no existan dudas razonables sobre ello. Este es el principio general que debe regular toda actuación que se lleve a cabo con un efecto que pueda finalizar siendo una prueba de cargo.

Esta falta de regulación legal –al margen de los dispersos artículos de la LECRIM inicialmente analizados- genera inseguridad jurídica a todos los operadores que intervienen en la cadena de custodia (jueces de instrucción, fuerzas y cuerpos de seguridad, personal técnico que participa en análisis y pericas, jueces y tribunales sentenciadores…) siendo preciso una regulación de rango legal que acabe con las incertidumbres, dé certeza a esos operadores jurídicos y evite así soluciones dispares entre los tribunales ante supuestos similares.

El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, que quedó en eso, en Anteproyecto, regulaba de forma sistemática en cuatro artículos la cadena de custodia, regulando en el artículo 359, el “procedimiento de gestión de muestras” que tras remitir al reglamento para la regulación de los procedimientos de gestión y custodia de las muestras, establecía una serie de actuaciones de las que debía dejarse constancia en garantía de la integridad de la cadena de custodia. Tales parámetros que, insistimos, no tienen valor legal, sí resultan útiles a título orientativo sobre cómo deben ser tratados los hallazgos y muestras que puedan servir de prueba y que en gran medida coinciden con lo que ha venido establecimiento la doctrina del TS al respecto. Así debiera dejarse constancia en todo caso de:

  1. La persona y el lugar en el que se localizó la muestra y la documentación del hallazgo.
  2. Todas las personas que la hayan tenido a su cargo y los lugares en los que haya estado guardada, depositada o almacenada.
  3. El tiempo que haya estado en poder de cada persona o depositada en un determinado lugar.
  4. El motivo por el que la fuente de prueba ha sido enviada a otro lugar o ha pasado a manos de otras personas.
  5. Las personas que han accedido a las fuentes de prueba, detallando en su caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

El anteproyecto establecía, además, que cada una de las personas o instituciones que hubieran intervenido en la gestión y custodia de la muestra documentarían su intervención en la cadena de custodia.

  • Normas reglamentarias y protocolos de actuación

Ante la falta de una regulación legal y sistemática las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adecúan su actuación a normas de carácter reglamentario generales o internas, así como a diversos protocolos o convenios entre Administraciones que, siendo de gran importancia, no tienen rango de ley y no pueden desplegar los efectos propios de ésta. Vemos con más detalle estas normas.

  • Orden JUS 1291/2010. Preparación y remisión de muestras al INTYCF

La Orden JUS 1291/2010, de 13 de mayo, aprueba las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se trata de una norma de rango meramente reglamentario, que no vincula a los tribunales a la hora de valorar la regularidad o no de una cadena de custodia y ni determina las consecuencias que ello tendrá sobre el valor probatorio de la muestra en cuestión.

La Orden tiene por objeto, según reza su preámbulo, regular las normas para la recogida, preparación y envío de muestras para su análisis en el INTYCF, La elaboración de nuevos formularios para la remisión de muestras, que presenten con claridad todos los datos necesarios para identificar, de forma inequívoca, los paquetes y las muestras, encauzar correctamente los análisis, asegurar el mantenimiento de la cadena de custodia y facilitar el control de las muestras y la devolución o destrucción cuando finalice el procedimiento correspondiente.

El TS ha aclarado el alcance o consecuencias que en el proceso tiene la vulneración de las normas establecidas en esta Orden. Estas consecuencias son también extensibles a los distintos protocolos policiales, señalando que en modo alguno puede determinar la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. En concreto establece que:

“…resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá (…) a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba» (negritas nuestras)[9].

  • La cadena de custodia en los laboratorios oficiales de Ciencias forenses y criminalística

Tanto la Policía Nacional, a través de las “Normas de Procedimiento y Actuación de la Comisaría General de Policía Científica”, como la Guardia Civil  -Servicio de Criminalística- y otros cuerpos policiales, disponen de protocolos de actuación en relación con la recogida y gestión de vestigios o muestras relacionadas con el delito.

Estos protocolos son obligatorios para cada cuerpo policial, aunque hay que recordar que son normas internas, de organización y funcionamiento sin valor normativo ad extra, fuera de su ámbito. Por tanto, los tribunales no estarán vinculados ni condicionados por ellos a la hora de apreciar la regularidad o ruptura de la cadena de custodia. Nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre las infracciones a la OM que regula la preparación y remisión de muestras al INTYCF, insistiendo, como hace reiteradamente el TS que irregularidad en la cadena de custodia no equivale a nulidad[10], poniéndose nuevamente de manifiesto la naturaleza material y no formal del concepto de cadena de custodia.

  • En concreto, normas de Procedimiento y Actuación de la Comisaría General de la Policía Científica

Exponemos seguidamente de forma esquemática y breve lo dispuesto en estas normas de procedimiento para la recogida de muestras y vestigios por las unidades de policía científica siguiendo el esquema trazado por DEL AMO, BARROSO y FERNANDEZ[11].

Fase de hallazgo/recogida: Que comprende la adopción de medidas de protección que eviten la contaminación del vestigio, el referenciado y etiquetado de cada vestigio (individualizado, salvo excepciones cuando sean muy numerosos), el fotografiado seriado: foto de conjunto, de semiconjunto y en detalle y la recogida individualizada y embalaje respetando la numeración y el referenciado. Esta fase será objeto de documentación en el acta de inspección en la que se consignará los agentes actuantes, lugar, fecha y hora, relación de vestigios hallados, descripción y referencia asignada, lugar de la recogida, estado, etc., hora de finalización, situación en la que queda el vestigio o muestra y lugar al que se remiten.

Fase de remisión y traslado. Embalaje: Que será individualizado para cada vestigio sin perjuicio que el transporte pueda ser común en un mismo contenedor, según los casos. Cada vestigio embalado irá precintado. El embalado será el necesario para preservar su integridad evitando su contaminación, irá referenciado con los mismos datos (número o referencia asignado al vestigio). La documentación de esta fase se concretará en el oficio de remisión haciendo constar la fecha y hora, Unidad que lo remite, dónde se remite, personas que lo trasladan. También es preciso documentar la forma de transporte (quién lo transporta, si son agentes, una empresa privada…) se adjuntará copia del acta de inspección ocular y descripción de las muestras o vestigios.

Fase de recepción. Se dejará constancia de la fecha y hora de la entrada, de la Identificación de las Unidades emisora y receptora y persona que lo recepciona. Verificación de lo recepcionado (estado de los embalajes, de la muestra…) y lugar donde quedan almacenados (verificando que reúne las condiciones adecuadas para la conservación). La documentación se completará con el oficio remisorio con indicación de la persona que lo recepciona, lugar en que queda y bajo custodia de quién, en su caso.

Fase de análisis: Ya en el laboratorio deberá quedar constancia de la persona que realizará el análisis o pericia, así como de la recepción, de la descripción del vestigio antes de proceder a la pericia e identificación y referenciado de la muestra enviada para el análisis.

Fase de disposición de vestigios. Tras la finalización del análisis deberá dejarse constancia del estado en que queda el vestigio y su situación final. Si se procede a remitir al depósito judicial o policial o al laboratorio de que se trate, o si se envía para su destrucción o devolución a su propietario, etc.

  • Procedimientos y protocolos del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil

En parecidos términos a los que venimos analizando el Servicio de Criminalística cuenta también con distintas normas (de carácter interno) para la recogida, descripción, traslado, análisis, etc. de muestras y vestigios. Cabe destacar el Manual de Policía Judicial de la Guardia Civil y Procedimiento General (PG-07) sobre gestión de vestigios y muestras (dada la misma naturaleza y finalidad que los protocolos ya analizados, no los desarrollamos).

  • “II Guía Práctica de Actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”

Esta Guía -protocolo de actuación- tiene su origen en el Acuerdo Marco Entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, suscrito el 3 de octubre de 2012[12]. Se trata de un instrumento de colaboración entre Administraciones con competencias concurrentes sobre un mismo marco de actuación, carente de valor como norma de eficacia general, sí vincula a las partes firmantes. Tras una Primera Guía Práctica de actuación y tras diversas sesiones preparatorias, en octubre de 2015 se hizo pública esta Segunda Guía, a la que se adhirieron también la Delegación del Gobierno del Plan Nacional Sobre Drogas y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA).

La finalidad del acuerdo y de la guía es agilizar los procesos de destrucción de droga y reforzar los procesos de incautación y custodia de la droga para solventar los problemas de almacenamiento. A tal efecto se establecen criterios a seguir por todos los intervinientes en operaciones sobre aprehensión, documentación, toma de muestras, análisis, cadena de custodia, conservación y destrucción de droga.

Respeto de la cadena de custodia es definida como “el conjunto de documentos y registros en los que se reflejan, como mínimo, las personas que han intervenido en cada momento y lugar, en los diferentes procesos por los que ha pasado la muestra o la totalidad del alijo, momento en el que ha ocurrido, procesos por los que ha pasado y lugares de la custodia hasta su destrucción final”.  Señala, además, que estos registros físicos o electrónicos que aseguran la cadena de custodia deben quedar unidos a las actuaciones remitidas al Juzgado competente, quedando copia en los distintos organismos afectados. Nos encontramos ante un concepto meramente formal superado por el carácter material que el TS da a la cadena de custodia, como una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria, como vimos anteriormente.

5.     ¿CÓMO SE ACREDITA LA REGULARIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA?

La cadena de custodia puede acreditarse documentalmente o mediante testimonio. Con carácter general la constancia de la regularidad de la cadena estará reflejada documentalmente en el procedimiento judicial, si bien aspectos oscuros u omisiones de algún eslabón pueden ser suplidos mediante el testimonio de los agentes intervinientes. Partimos del hecho de que si consta documentalmente la regularidad de la cadena de custodia en las actuaciones no será preciso traer a juicio a los distintos sujetos intervinientes para ratificar cada uno de los pasos que dieron las muestras o vestigios. Sólo cuando alguna de las partes cuestione alguno de esos pasos será preciso su comparecencia en juicio para, con contradicción, aclarar tales omisiones o aspectos oscuros de la cadena[13].

Ante la alegación de ruptura de la cadena de custodia dice el TS que es esencial que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde, y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula a fin de deducir la normalidad de la custodia[14].

6.     INFRACCIONES EN LA CADENA DE CUSTODIA Y CONSECUENCIAS

  • Infracción real y presunción de regularidad y legalidad

La afectación que sufra la cadena de custodia tiene que ser real y efectiva. No es suficiente con que se susciten dudas, insinuaciones, especulaciones o alegaciones genéricas sobre la ruptura de la cadena de custodia. Es preciso que la parte que la cuestione precise “en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción”[15].

Ocurre, como recuerda el TS, que no existe una suerte de presunción de ilegalidad en la actuación de cuerpos policiales y tribunales de justicia que obligue a presumir una actuación irregular. Al contrario, no hay que presumir que las actuaciones policiales y judiciales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. La presunción de inocencia que asiste a todo acusado hasta que no se pruebe su culpabilidad no implica que a jueces y tribunales haya de presumírseles una actuación contraria a la CE y a las leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. La prueba debe ser en el sentido contrario, tendente a demostrar que han actuado de forma ilegal sin que ello suponga una suerte quiebra en la carga de la prueba que incumbe a las partes acusadoras.

  • Distintos tipos de infracciones a la cadena de custodia y distinto alcance

Como hemos dicho, no toda anomalía en la cadena de custodia tendrá como consecuencia su ruptura y pérdida de finalidad (garantía de la “mismidad” de la prueba). La jurisprudencia ha distinguido entre infracciones menores e infracciones mayores o muy relevantes de la cadena de custodia. Sólo las últimas podrán determinar la invalidez de la prueba en la medida en que su valoración afectaría a un proceso con todas las garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba[16].

  • Meras irregularidades o defectos formales en la cadena de custodia

El propio TS apunta como meras irregularidades o defectos formales, si bien habrá que atender a cada caso en concreto valorando todas las circunstancias concurrentes, los siguientes:

  1. Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba.
  2. No consta el número de diligencias.
  3. No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en sede policial.
  4. Falta de precinto.
  5. Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ellas.
  6. Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis[17]. Y es que la mera tardanza en la remisión no es equiparable a la acreditación de que durante ese lapso la sustancia intervenida ha estado fuera del control judicial o policial –cuya legalidad se presume-“[18].

En estos casos –sigue diciendo el TS- estamos ante “disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y pruebas (…) Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad”[19].

Igualmente, no cabe apreciar –hay que atender el caso concreto- ruptura de la cadena de custodia atendiendo solo “a pequeños defectos formales en la cumplimentación de los formularios y documentación por parte de los agentes actuantes, sin atender a multitud de otros datos obrantes en las actuaciones que revelan la identidad de lo intervenido y lo analizado, y que la conclusión alcanzada por la sentencia resulta arbitraria o falta de razonabilidad”[20].

  • Supuestos de infracción mayor o muy relevante

Son supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos. Habrá que estar también a cada caso en concreto, a todas las circunstancias concurrentes. “Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad”[21].En muchas ocasiones estas deficiencias podrían ser subsanadas. Efectivamente, si en los autos aparecen esas deficiencias formales, las partes acusadoras, singularmente el Ministerio Fiscal, en el trámite para calificar y, en su caso proponer nuevas diligencias, en el caso del Procedimiento Abreviado así lo autoriza el artículo 780.2  LECRIM, podrá solicitar que se requiera al cuerpo policial de que se trate para que remita y se incorpore a la causa los oficios relativos a la cadena de custodia que no consten, o la identidad de los agentes que hubieran actuado a fin de poder ser citados a juicio y así aclarar esas deficiencias que, de otro modo, pudieran despertar serias dudas en el tribunal sobre la mismidad del instrumento o evidencia[22]. En el caso del Procedimiento Ordinario podrá llegarse a igual solución al amparo del artículo 627 LECRIM y de los artículos 27 y 29 LOTJ para el Procedimiento ante el Tribunal de Jurado.

7.     CADENA DE CUSTODIA Y MUESTRAS BIOLÓGICAS

  • Distinción entre el valor probatorio de la prueba de ADN y su cadena de custodia

Con carácter previo es preciso distinguir entre: 1) el valor probatorio de la prueba de ADN puede ser una prueba nula por infracción de la normativa de aplicación (Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN) o los derechos y garantías del sospechoso o investigado en la toma de la muestra, cuya infracción puede determinar la nulidad de la prueba (art. 11.1 LOPJ “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”). Y 2) La regularidad o irregularidad en la cadena de custodia de la muestra, que afectará a la mayor o menor garantía del “mimismo”, que la muestra tomada fue la misma sobre la que se practicó el análisis. Si surgen serias dudas sobre ello, la prueba no será creíble, no porque el informe pericial no lo sea, sino porque se duda de modo serio y razonable que lo analizado pudo no ser la muestra tomada.

La cadena de custodia debe documentarse no sólo en relación con los agentes policiales (deben quedar identificados) también respecto de los particulares que puedan haber tenido relación con los vestigios o restos que puedan contener muestras de ADN que serán remitidos al laboratorio como ropas u otros objetos susceptibles de contener trazas de ADN del autor de los hechos investigados.

  • Escenarios posibles

Las muestras de ADN pueden hallarse en objetos (prendas, herramientas, vehículos, etc.) o directamente ser tomadas de la persona sospechosa. En ambos casos, el objeto o la muestra directa debe ajustarse también a las reglas expuestas sobre cadena de custodia que comenzará con la toma de la muestra o el hallazgo del vestigio en que puede contenerse. Estos son los escenarios posibles[23]:

1.- Restos abandonados en el lugar del delito. La Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos, describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habrá de llegarse respecto de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetos personales del acusado.

2.- Muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal. Es preciso el consentimiento del sospechoso o investigado. Si estuviere detenido el consentimiento requiere asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.

3.- Supuestos en los que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimientopara la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos violentos o de compulsión personal. También será preciso la autorización judicial para la obtención de muestras cuando el sospechoso no se encuentre en condiciones de prestarlo (accidente, demencia, etc.).

  • Regulación en la OM JUS 1291/2010. Normas del INTYCF.

La Orden JUS 1291/2010, antes apuntada regula en los artículos 27 a 35 los estudios de identificación genética que lleva a cabo, estableciendo determinadas normas a seguir (sin olvidar el valor que la infracción de estas normas tendrá sobre sobre el valor probatorio de la muestra u objeto conforme a reiterada doctrina del TS).

En su artículo 29 establece una serie de normas de carácter general a observar en la recogida de muestras. Más adelante, el artículo 33 fija reglas concretas para la recogida y custodia de concretos indicios biológicos en el lugar de los hechos. Por su parte, el artículo 34 establece cómo debe ser la identificación de indicios biológicos procedentes del cuerpo de la víctima o del sospechoso. Y el artículo 35, precisa esta identificación en los casos de agresión sexual.  Recomendamos su lectura por la casuística y claridad expositiva sobre el modo de actuar ante los distintos tipos de restos y muestras. La Orden contiene también dos anexos con formularios, el primero sobre Remisión de muestras al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (variable en función de la investigación o pericia que se demanda), y el segundo para remisión de paquetes de muestras al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  • Algunos ejemplos en los que se ha apreciado regularidad o ruptura de la cadena de custodia

En el supuesto a que se refiere la STS 11/2017, de 19 de enero, los restos de ADN del acusado fueron obtenidos de la cuerda con la que había atado a la víctima. Cuestionada por la defensa la cadena de custodia sobre la cuerda de la que se obtuvo la muestra, señala la sentencia que “Consta acreditado en las actuaciones que fue en el acto de levantamiento del cadáver, en presencia de la Secretaria Judicial y de la Magistrada Juez en funciones de Guardia, donde se procedió a la recogida por la policía judicial de las cuerdas verdes utilizadas para maniatar a la víctima, que quedaron custodiadas por la policía judicial, como consta suficientemente documentado en la propia Acta judicial, con todos los datos de identificación necesarios (…) no se señala ni se aprecia indicio alguno de que se haya alterado la cadena de custodia. La cuerda se recogió por los agentes de la policía judicial en presencia de la comisión del Juzgado y consta que se puso a disposición judicial, obrando al folio 487 de las actuaciones la providencia por la que se ordena librar oficio para practicar el correspondiente análisis, que se realizó por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, habiendo concurrido al juicio para declarar en el mismo los peritos que realizaron el análisis. Estos peritos no solo expusieron y ratificaron el resultado del análisis, sino que manifestaron bajo juramento que se respetó en todo momento la cadena de custodia de las muestras recibidas, como además se encuentra documentado en las actuaciones. Tratándose, además, de una muestra muy peculiar, unas cuerdas verdes que habían servido para maniatar a la víctima, es absolutamente inverosímil que pudieran ser confundidas con unas muestras similares en el laboratorio de criminalística, pues su originalidad las identifica suficientemente”.

Por el contrario, la SAP Madrid, Sec. 6ª, nº 276/2019, de 15 de abril, entendió que la cadena de custodia se rompió de modo tal que no quedaba garantizado que las muestras de sangre tomadas en el lugar de los hechos fuesen los mismos que efectivamente fueron objeto de análisis en el INTYCF. Dice la sentencia que “…personándose en el lugar, encontraron [los Agentes] la mencionada caja que estaba manchada de sangre, que tenía unos tiques, que permitió localizar al propietario, así como unos cajetines de máquinas tragaperras que también estaba manchados de sangre. Y ha quedado acreditado por la ratificación en el plenario (…) que las cinco torundas remitidas por la Policía de F., que el perfil genético obtenido correspondía a Eduardo al ser coincidente el obtenido con la muestra indubitada procedente de la Brigada Local de Policía Científica de Alcázar de San Juan, tras consulta en la Base de Datos Policía sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. Sin embargo no consta acreditado, como y quien obtuvo las torundas de los efectos encontrados en el Polígono de Fuenlabrada, y si esas torundas fueron las que posteriormente se remitieron a Policía científica para su análisis. Ni siquiera consta que se realizara un acta de Inspección Ocular en el lugar en el que se recogieron la caja registradora y los cajetines de las máquinas tragaperras…”.

En la STSJ de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal nº 63/2017, de 12 de diciembre, el Tribunal entendió que la cadena de custodia estaba suficientemente garantiza habiendo declarado en juicio todos los empleados de la limpieza (hasta tres) por los que transitaron distintas compresas y pañuelos que contenían sangre de acusado, hasta que se hizo cargo la Policía científica. En estos casos es esencial que la policía identifique a todos los particulares que han intervenido, les tome declaración y se refleje con el máximo detalle la actuación de cada uno. Al estar identificados podrán ser citados a juicio como testigos y declarar sobre su actuación. De este modo la cadena de custodia o la parte de ella que no está documentada, quedará acreditada por la prueba testifical de los intervinientes.

La STS 120/2018, de 16 de marzo recoge el hallazgo casual por un particular de prendas de ropa en los alrededores del lugar donde se había perpetrado el crimen. El particular se limitó a cogerlas con cuidado y meterlas en una bolsa que dejó colgada en un lugar resguardado, hasta que avisó a la policía judicial que se hizo cargo de ellas (declaró el particular, declaró el policía al que se las entregó y se había fotografiado el lugar en que permaneció la bolsa con las prendas).

Un último ejemplo sobre cadena de custodia de muestras de ADN lo encontramos en la custodia de las muestras obtenidas en las pruebas realizadas para la detección de consumo de drogas. El artículo 796.1.7ª LECRIM, entre las funciones que asigna a la Policía Judicial en relación con los delitos contra la seguridad vial, establece que “La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. (…) Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia”. Pues bien esta muestra de custodia se inicia con la toma de saliva e identificación del dispositivo (del test) utilizado, debe garantizarse que la muestra obtenida con ese dispositivo (de uso individual y numerado ha sido al investigado), además de la reseña será conveniente que quede constancia con una fotografía del test en que se vea la numeración del mismo con el documento identificativo del sujeto; la identificación de los agentes que lo custodian, lugar al que se lleva (depósito en comisaría normalmente) y posterior traslado al laboratorio que practicará el análisis, detalle en el análisis del test que es objeto de análisis y profesionales que lo practica y lugar donde queda el test, de este modo quedará asegurado que la muestra analizada es la que fue obtenida al acusado y que la misma no ha sufrido manipulaciones.

8.     CADENA DE CUSTODIA EN LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA: DROGAS

En estos delitos, como recuerda el TS “al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de un delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye”[24].

En el caso de intervención de cantidades elevadas de droga, la Ley autoriza y la jurisprudencia admite la regularidad procesal del muestreo, por lo que ha de concluirse que en tales casos existe un adecuado soporte probatorio respecto a la cadena de custodia de las drogas aprehendidas y respecto a su peso, naturaleza, pureza y consiguiente psicoactividad (aun cuando sólo se hayan conservado unas muestras, conforme a los requisitos fijados en la Ley, art. 367 ter LECRIM). En estos casos, la cadena de custodia se desdobla de un lado garantizar que toda la sustancia intervenida es objeto de depósito en el organismo correspondiente y, a partir de cierto momento cuando ha sido pesada y documentada y objeto de la toma de muestras, la cadena de custodia relevante será ya la de las muestras obtenidas que serán las presentadas posteriormente como prueba en juicio.

  • Lugar en el que se custodia hasta su análisis y personal que lo lleva a cabo. Incidencia en la cadena de custodia

Un argumento que se repite en los recursos que se cuestionan la regularidad de la cadena de custodia es el lugar donde quedó depositada la droga desde su aprehensión hasta que se entrega al laboratorio que la analizará, así como la tardanza de esa entrega. El retraso más o menos en la entrega obedece generalmente a que es el INTYCF –cuando se remite a éste- el que fija, en función del volumen de trabajo, cuándo deben serle llevadas las sustancias para analizar, previa petición de día y hora para ello por la Policía. Entre tanto, debe dejarse constancia dónde han estado custodiadas y bajo la responsabilidad de quien[25].

Por otra parte, no es preciso que todos y cada uno de los funcionarios y servicios por los que pasó la droga deban ratificar su actuación en el juicio oral, lo que sólo ocurrirá cuando “alguna de las partes impugne la autenticidad de las firmas o de los sellos oficiales o cuando las diligencias presentan algún punto oscuro, expresan datos contradictorios o muestran cualquier clase de signo que den pie para cuestionar la fiabilidad de la conservación de la fuente de prueba”. Y en relación con los agentes que custodian la droga –sigue diciendo el TS- que no es preciso en todos los casos “identificar al funcionario concreto que inicia o mantiene materialmente la custodia, puesto que ésta se encomienda al servicio policial y no a personas concretas”[26].

  • Regulación (reglamentos internos y protocolos)

En este caso es preciso tener en cuenta las previsiones contenidas en la “II Guía Práctica de Actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, recordando que no es una norma jurídica que vincule a los tribunales.

En relación con la cadena de custodia establece que se denomina así “al conjunto de documentos y registros en los que se reflejan, como mínimo, las personas que han intervenido en cada momento y lugar, en los diferentes procesos por los que ha pasado la muestra o la totalidad del alijo, momento en el que ha ocurrido, procesos por los que ha pasado y lugares de custodia hasta su destrucción fina”. De este modo, todas las operaciones, desde la intervención de la droga hasta su destrucción, quedarán documentadas en soporte físico o electrónico para acreditar y asegurar la cadena de custodia. Estos registros deberán unirse a las actuaciones remitidas al Juzgado competente, quedando copia de los mismos en cada una de las instituciones y organismos afectados en cada fase del proceso.

Para la exacta identificación del alijo, debe existir una perfecta identificación del número del Procedimiento Judicial y del Juzgado competente, por lo que cuando, por cualquier causa, se produzca un cambio en el órgano judicial competente, el Juzgado que asuma la competencia del asunto, deberá comunicarlo inmediatamente al organismo encargado del depósito de la droga; evitando así los problemas y retrasos a que llevaría, transcurrido el tiempo, el tener que determinar, en base al NIG, el órgano judicial competente para autorizar la destrucción”.

El resto de normativa reguladora sobre aprehensión, custodia y destrucción de drogas tóxicas, todas normas reglamentarias de carácter interno sin eficacia fuera del ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, viene constituida por las siguientes Instrucciones[27]:

  • Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad número 6/2013, sobre la “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, aprobada por la Comisión Interministerial creada “ad hoc” en abril del 2013 al amparo del Acuerdo Marco de colaboración.
  • Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Seguridad y de Administraciones Públicas núm. 1/15, por la que se establece la “planta de unidades de conservación y depósito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas procedentes del tráfico ilícito”, de fecha 19 de enero de 2016.
  • Asimismo, según recoge la Instrucción número 6/2013, complementada por la Instrucción conjunta 1/15, tras la puesta a disposición judicial de las sustancias intervenidas mediante la remisión del acta de aprehensión, serán las Áreas funcionales y Dependencias provinciales de Sanidad y Política Social integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las depositarias de la droga incautada, previo a su destrucción. Únicamente y de manera excepcional debidamente justificada, y con conocimiento de la autoridad judicial competente, las sustancias intervenidas podrán ser depositadas en dependencias policiales por el tiempo mínimo imprescindible, hasta su traslado para la destrucción autorizada por la citada autoridad judicial.
  • Algunos ejemplos en los que se ha apreciado regularidad o ruptura en la cadena de custodia en relación sustancias estupefacientes.

En la STS 303/2014, de 4 de abril se da respuesta al cuestionamiento de la regularidad de la cadena de custodia de droga encontrada con ocasión de la entrega contralada de paquete. El tribunal subraya su regularidad desde la llegada al Aeropuerto. Después de la entrega y detención del sospechoso se procedió a la apertura a presencia judicial, (reportaje fotográfico de la apertura), traslado al INTYCF, recepción por toxicología de la sustancia intervenida. Destaca la sentencia que no todos los intervinientes en todos y cada uno de los pasos que se dan con la sustancia estupefaciente tienen que declarar en juicio y ratificar en su actuación. Solo cuando sean cuestionados. En este caso, los primeros agentes que recepcionaron el paquete en el Aeropuerto no ratificaron en juicio la diligencia de recepción, pero nadie pidió tal prueba.

Por el contrario la SAP, Sec. 15ª, nº 393/2019, de 7 de junio, declaró la ruptura de la cadena de custodia en relación también con un paquete de droga recibido en el aeropuerto. Tras al muestreo inicial indiciario de la presencia de drogas, quedó depositado en la misma caja fuerte de la empresa de transporte aéreo de mercancías, en que se custodiaban otros dos paquetes, existiendo dudas sobre si el que fue enviado para análisis fue el interceptado al acusado que fue juzgado. Entiende el tribunal que las irregularidades en la identificación, que también se habían producido, creaban una duda en el tribunal que afectaba a la credibilidad de la prueba, lo que en última determinó la absolución del acusado.

Sí entendió perfectamente acreditada la cadena de custodia la STSJ Madrid 54/2018, de 8 de mayo, en relación con las “bolas” de droga expulsadas por el acusado en el hospital.  Las primeras bolas lo en el servicio de urgencias a presencia de dos agentes encargados de su custodia que las entregaron al instructor (todos declararon en juicio). Las bolas posteriores expulsadas, ya ingresado, se remitieron al grupo de estupefacientes. No hay error en la identificación, en los dos oficios constan atestado y número de diligencias judiciales; consta la recepción de los envíos por INTYCF (declararon en juicio los agentes que llevaron los envíos). Consta diligencia de custodia del lugar donde quedó la droga hasta su remisión al INTYCF por parte del instructor “al margen de que se desconozca el lugar exacto donde se guardó la sustancia estupefaciente, lo cierto es que el objeto custodiado estuvo al cuidado de un organismo que responde por él, sin que existan dudas, en base al resultado de los análisis, de que el mismo se mezclara con otra sustancia”.

9.     CADENA DE CUSTODIA DISPOSITIVOS Y EQUIPOS INFORMÁTICOS

  • Regulación

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, supuso la regulación en nuestro ordenamiento de determinadas diligencias de investigación tecnológicas que, hasta entonces, no contaban con un soporte legal específico, dependiendo de la doctrina emanada por el Tribunal Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que en buena medida fueron trasladadas al texto legal. Entre estas diligencias se encuentra el registro de los dispositivos y sistemas informáticos.

Debemos nuevamente distinguir, de un lado lo que es la prueba consistente en el registro de equipos y dispositivos informáticos y los requisitos que deben concurrir para su validez y, de otro, la cadena de custodia de esos equipos y dispositivos desde que son aprehendidos hasta su análisis en los laboratorios o por los técnicos correspondientes. La cadena de custodia debe garantizar el “mimismo”, que en estos casos se concreta en que lo que será presentado al tribunal como prueba no sólo es lo que fue aprehendido, sino que además no ha sido objeto de manipulación posterior.

En este punto, sobre el modo de proceder los agentes policiales, cabe destacar las previsiones contendidas en la detallada Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos[28], por el análisis legal y jurisprudencial que contiene así como por las recomendaciones o sugerencias que efectúa a la hora de garantizar, tanto la realización de la investigación como la regularidad de la cadena de custodia. Y es que la Ley tampoco fija, en concreto, las medidas que deban seguirse.  Podemos –conforme a esta Circular- señalar que:

“El medio idóneo e imprescindible para garantizar la identidad de los dispositivos incautados será su adecuada reseña por el Letrado de la Administración de Justicia en el acta del registro cuando el dispositivo haya sido incautado con motivo de éste. En los demás casos, como podría ser, por ejemplo, la incautación con motivo de una detención policial, deberá la Policía Judicial identificar adecuadamente en el acta que al efecto se levante y que deberá figurar unida al atestado que se presente, el dispositivo incautado. Igualmente, en los casos de ocupación de los dispositivos con motivo de un registro, será necesario observar cautelas especiales para garantizar la identidad de los datos cuando se trate de registros en despachos de abogados (…)

Para garantizar la integridad de los dispositivos resultará necesario su adecuado precinto y puesta a disposición judicial en el momento de su incautación. Cualquier posterior apertura del precinto, como sería la necesaria para llevar a cabo el clonado del dispositivo, deberá hacerse bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia; una vez realizado el clonado, el dispositivo deberá ser nuevamente precintado. Igualmente, la integridad del contenido del dispositivo exige que el clonado se lleve a cabo a través de instrumentos y programas que respeten plenamente el contenido del soporte que va a ser copiado, no realizando alteración alguna en el mismo. Es, precisamente, esta necesidad de garantizar la integridad e identidad del contenido de los dispositivos de almacenamiento masivo de información, la que aconseja realizar siempre los análisis sobre copias y no sobre el soporte original. Esto permitirá que, ante la sospecha de manipulación de la copia, se cuente siempre con el original intacto para garantizar su contenido.

No obstante lo anterior, en los supuestos en los que no se incaute el dispositivo, dejándolo en poder del investigado, será preciso hacer dos copias; una primera, para garantizar y asegurar el contenido del dispositivo en un momento determinado y una segunda para llevar a cabo sobre ella los análisis que exija la investigación, dejando de esta manera intacta y como muestra de contraste la primera copia, cuya integridad será garantizada por el sellado y custodia de la misma que deberá hacer el Letrado de la Administración de Justicia” (negritas nuestras).

  • Sobre la importancia de la diligencia de entrada y registro

En estos casos, resulta esencial el acta de la diligencia de entrada y registro redactada por el Letrado de la Administración de Justicia haciendo constar con el mayor detalle posible los elementos que son incautados. Si se procede al acceso de ordenadores y otros dispositivos deberá indicarse si estaban o no encendidos, si había o no clave de acceso, si ésta fue libre y espontáneamente facilitada por el titular del domicilio o del equipo, reseñar tales claves, cuentas de correo a las que se acceda, etc. Si se procede al clonado de discos duros identificar con detalle el dispositivo al que es copiado, programa o aplicación para ello, si se genera una «firma» o código seguro que impida la manipulación posterior de la copia deberá consignarse, constancia del precinto de las bolsas de evidencias o pruebas, dispositivos que quedan en cada bolsa, número de la bolsa, si no fuese posible el clonado en el momento de los discos duros y se considere necesario el traslado del ordenador para su examen posterior deberán precintarse todos los puertos, firmando sobre el precinto y haciéndolo así constar en el acta. En definitiva, debe asegurarse que en el momento del plenario lo que será presentado como prueba es la pieza o elemento de convicción intervenido y que desde que lo fue hasta el juicio no ha sido objeto de alteración o manipulación, sin perjuicio de su análisis pericial que deberá también ser ratificado en el juicio[29].

La STC 170/2003, de 29 de diciembre, declaró vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías dado que los informes periciales que sirvieron de prueba de cargo para la condena habían sido efectuados sobre unos soportes informáticos –cedés- pues se había producido “una deficiente custodia policial y control judicial de dicho material, que no estaba debidamente precintado y a salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción halladas en los registros) como cualitativo (contenido de aquellos soportes que admitieran una manipulación por su carácter regrabable o simplemente por su naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso su sustitución por otros), lo que impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las exigencias necesarias para garantizar una identidad plena e integridad en su contenido con lo intervenido y, consecuentemente, que los resultados de las pruebas periciales se realizaran sobre los mismos soportes intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados en cuanto a su contenido”. El recurso de amparo fue estimado, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia por el tribunal de apelación, respetuoso con el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

Por el contrario, en el supuesto analizado en la STS 332/2019, de 27 de junio, los defectos que denunciaba la defensa en la cadena de custodia (falta de coincidencia entre lo incautado y lo analizado) fueron cumplidamente aclarados por los peritos informáticos que declararon en el juicio. La sentencia va desgranando defecto a defecto con la explicación que en cada caso se dio, concluyendo que “esas pequeñas disfunciones denunciadas por la defensa que han sido adecuadamente aclaradas por los peritos, y que no tienen incidencia alguna en la validez de la prueba pericial…”.

10.  CADENA DE CUSTODIA SOBRE DINERO Y JOYAS

El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, define, en su artículo 1º señala que tienen la consideración de depósitos judiciales, entre otros, “los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente”.

Estos depósitos se efectuarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado que esté conociendo de la causa (art. 1.3 del Real Decreto). En ocasiones, la entidad bancaria es reticente a recoger de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad moneda extranjera. En este caso, si se trata de moneda convertible, con amparo en la norma últimamente citada, el Juzgado habrá de ordenar, mediante oficio dirigido al Director de la entidad que dé cumplimiento a lo dispuesto en la norma reguladora recogiendo tales divisas. Por el contrario, si se trata de divisa extranjera no fuera convertible, es posible emplear el servicio de cajas de seguridad que la entidad bancaria concesionaria del servicio de cuentas judiciales debe poner también a disposición de los Juzgados. Otra posibilidad es en la caja fuerte del Juzgado bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia, pero no todos los Juzgados disponen de caja fuerte. Este mismo servicio de cajas de seguridad será el empleado cuando lo intervenido sean joyas (recordemos no obstante la posibilidad de devolver a sus propietarios las mismas cuando éstos sean conocidos, quedando que las conservarán en calidad de depositarios a disposición de la autoridad judicial, vid. art. 334 LECRIM).

Cada Juzgado tiene una cuenta (cuenta general), que a su vez, tendrá tantas cuentas-expedientes como asuntos se tramiten en el mismo. Cuando se desconozca el número de cuenta expediente o incluso el Juzgado que vaya a conocer del asunto, el ingreso se efectuará en la cuenta del Juzgado Decano o del Servicio Común Procesal correspondiente, identificando la cuenta expediente con el número de atestado policial (Art. 10 del Real Decreto).

En relación con la cadena de custodia de este dinero, que puede ser prueba también juicio, es muy conveniente su fotografiado en el mismo lugar en que sea hallado. Para su conteo y reflejo en el acta igualmente se aconseja el detalle por tipo de billetes y número de estos (cuantos billetes de cuánta moneda), y no solo la cantidad total de dinero hallado.

El dinero se ingresará en la cuenta del Juzgado o en la del Juzgado Decano o Servicio Común Procesal, como hemos indicado. Si no son horas de apertura de la oficina bancaria, el dinero quedará custodiado en comisaria hasta la apertura para su ingreso. Debe hacerse constar en el resguardo de ingreso la persona a la que ha sido intervenido.

11.  CADENA DE CUSTODIA EN RELACIÓN CON ARMAS Y EXPLOSIVOS

Las armas quedarán custodiadas en el Servicio de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil llevando a cabo, en su caso, los análisis e informes periciales que procedan. En este sentido, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas establece en su artículo 166.3 dispone que “3. Si las armas, piezas fundamentales o componentes esenciales son aportadas a un proceso penal, su depósito, destrucción, conservación o destino se regirá por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las normas sobre conservación y destino de piezas de convicción”, añadiendo a continuación también la posibilidad de custodia por la Guardia Civil  al disponer que  “4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior, si los Juzgados y Tribunales estimasen que no pudieran custodiarse en sus locales con las debidas condiciones de seguridad, podrán remitirse bajo recibo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar donde se ocupen o intervengan las armas, donde permanecerán a disposición de aquéllos hasta que surtan sus efectos en los correspondientes procedimientos”. Esta es, pues, la norma general, que las armas queden en depósito en la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Sin embargo, su custodia o depósito al margen de este Servicio, no afectaría de por sí, a la regularidad de la cadena de custodia –volvemos a su concepción material y no meramente formal- siempre que el “mimismo” quede garantizado[30].

En todo caso, es preciso que la cadena de custodia quede debidamente documentada, sin perjuicio de que ciertas lagunas o dudas que pudieran surgir puedan ser suplidas por el testimonio de los agentes actuantes. En este sentido y a modo de ejemplo, la STS 221/2009 de 6 de marzo, caso “el solitario”, defiende la regularidad de la cadena de custodia de las armas con las que se cometió el delito, que habían sido aprendidas por la policía portuguesa y entregadas a la española, habiendo declarado en juicio también los agentes portugueses para corroborar la regularidad de la cadena.

Por el contrario, la SAP de Madrid, Sec. 3ª, nº 165/2019, de 19 de marzo, no valora en un en una sentencia por asesinato, el informe pericial sobre residuos de disparos, al no haberse garantizado la regularidad de la cadena de custodia. Si bien consta la corrección de la primera fase de la cadena de custodia (recogida, descripción, conservación y custodia en la Brigada provincial hasta su posterior remisión al Laboratorio encargado del análisis, no consta en autos “documento alguno que permita conocer los funcionarios los funcionarios que recepcionaron los vestigios, los llevaron al Laboratorio (…) y los recibieron allí”. El siguiente eslabón en esa cadena sí constaba, era el informe de los peritos que lo ratificaron en juicio, declarando que en su expediente figuraba hoja relativa a la cadena de custodia pero, como señala el tribunal, la misma no formaba parte de las actuaciones y “en todo caso, aquellos funcionarios que intervinieron en la cadena de custodia no fueron conocidos con anterioridad y no pudieron ser citados por las partes”. Finalmente la condena se sostuvo por existir otra prueba de cargo (ya la única) que fue la testifical de un testigo directo de los hechos que conocía previamente a su autor y que lo reconoció sin ningún género de dudas.

12.  CADENA DE CUSTODIA EN RELACIÓN CON OTROS EFECTOS

No es posible llevar a cabo una explicación de todos y cada uno de los posibles efectos que pueden ser considerados instrumentos de un delito y que pueden llevar como piezas de convicción a servir de prueba en juicio para determinar la culpabilidad del acusado de la perpetración de algún delito. Hemos visto los más significativos, por su importancia o por su singularidad o por la mayor dificultad a la hora de justificar la regularidad en su cadena de custodia. Existen otros instrumentos en los que la cadena es simple: siendo hallados por la Policía o por el Juez que practique personalmente la inspección ocular tras su identificación y descripción quedarán prácticamente hasta el momento del juicio –incluso en la mayoría de las veces ni siquiera serán exhibidos en juicio- en el archivo de piezas del Juzgado o Decanato que corresponda.

El Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción –norma absolutamente insuficiente y desfasada- señala en su artículo 2, regla 1ª que “Los efectos de delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido (…) Los que no fueron depositados y los intervenidos, se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto” Esta norma, sin embargo únicamente ordenó la creación de un depósito Judicial único en los Decanatos de Madrid y Barcelona que daría un servicio centralizado a los juzgados de instrucción de esos partidos judiciales. Para el resto, resulta muy habitual que el Depósito judicial consista en una dependencia (archivo, sótano) en la sede judicial cerrada con llave en la que se depositan, identificados con el número de diligencias policiales y del procedimiento judicial al que están afectos los distintos instrumentos del delito.

Por su parte, el artículo 459.1 LOPJ responsabiliza del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales así como de las piezas de convicción en causas penales, a los Letrados de la Administración de Justicia “en los locales dispuestos a tal fin”, salvo excepciones reglamentariamente previstas en cuanto al destino que deba darse en supuestos especiales (pensemos por ejemplo en los supuestos analizados de drogas o armas).

La mayoría de estos instrumentos son herramientas utilizadas en robos con fuerza empleados para intentar acceder al local o vivienda objeto del robo, también ha sido un “clásico” de estos archivos los efectos de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial (ropas de todo tipo, soportes para reproducción de imagen y sonido –cedés musicales- y demás productos y efectos intervenidos en tiendas, mercados y otros puestos ambulantes –manteros-. No obstante, en estos casos, cada vez más, las mercancías intervenidas quedan en depósitos de las fuerzas actuantes admitiéndose también la remisión al Juzgado de muestras para su peritaje, permitiendo también a la Policía la destrucción del resto –debidamente reseñado y contado[31]– salvo que el órgano judicial expresamente interese su conservación. Efectivamente, el artículo 367 ter 3 LECRIM (tras la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal) prevé también la posibilidad de destrucción de efectos judiciales, dejando muestras suficientes también en relación con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial pudiendo “procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de destrucción”.

En ocasiones también han sido objeto de intervención vehículos. En estos casos, ante la imposibilidad de custodia en dependencias judiciales quedan o bien en el depósito municipal o en instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debidamente cerrado y en lugar seguro. Un ejemplo de regularidad en la cadena de custodia de un vehículo y de las muestras de ADN que se encontraron en el interior de vehículo lo encontramos en la STS 649/2019 de 20 de diciembre, en concreto restos de sangre de la víctima en el vehículo del agresor, lo que fue prueba de cargo para la condena del acusado.

13.   CONCLUSIONES

1.- Los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías implican que la actividad probatoria de cargo sea incorporada al proceso con las debidas garantías policiales y judiciales sobre su identidad e integridad. Que aquello que fue hallado como evidencia, vestigio o muestra de la comisión de un delito en la investigación sea lo mismo que se lleve a juicio como prueba de cargo. A esta “hoja de ruta” que siguen estos instrumentos del delito es a lo que denominamos cadena de custodia. Se concepto material, se proyecta sobre una realidad, con una finalidad muy clara que es dotar a las pruebas de esa garantía que supone que el tribunal no tenga dudas de que los instrumentos y efectos recogidos son los mismos que van a valorar como prueba y que no han sido, voluntaria o accidentalmente, alterados (el mimismo).

2.- La cadena de custodia no es una prueba en sí, es un instrumento al servicio de la prueba. La quiebra de la cadena de custodia no determina la nulidad de la prueba sino que afecta a su credibilidad, de modo tal que si se duda del mimismo, será apartada del material probatorio del que dispone el tribunal para sustentar una condena. Aunque no toda irregularidad en la cadena de custodia tendrá esa consecuencia. Sólo aquellas más significativas capaces de infundir esas serias dudas en el tribunal. No es suficiente la mera sospecha o alegación de ruptura de la cadena, quien lo alegue deberá concretar en qué momento, con qué intensidad y qué consecuencias habría tenido la irregularidad denunciada, pues se parte de la presunción de que las fuerzas policiales y los tribunales actúan con respeto a la Ley, sin que el derecho a la presunción de inocencia se extienda a presumir una actuación ilegal de aquellos.

3.- No existe un marco legal completo y sistemático de la cadena de custodia, que ha sido diseñado fundamentalmente por la doctrina del TS, partiendo de diversos preceptos aislados de la LECRIM. Existen con un ámbito sectorial algunas normas reglamentarias de distinto alcance y convenios entre Administraciones que, siendo importantes, no pueden determinar el régimen jurídico de la cadena de custodia. Urge una regulación de rango legal para dotar de certeza y seguridad jurídica a los operadores jurídicos, de modo semejante al que diseñaba el Anteproyecto de LECRIM de 2011. Pero mientras esa regulación llega tenemos una jurisprudencia muy perfilada al respecto. Debemos partir siempre de su concepto material orientado a una finalidad muy concreta, –el mimismo– debiendo dejarse constancia en las actuaciones de todos los eslabones, de todos los pasos –al menos los más relevantes- de bien o muestra de que se trate, así como de la identificación de todos –agentes, otros profesionales y particulares- que de una u otra forma hayan actuado o participado en esa cadena.

4.- Ante la ausencia de dicho marco legal, la jurisprudencia admite que la regularidad de la cadena de custodia pueda acreditarse documentalmente o mediante testimonio. En muchas ocasiones la omisiones o deficiencias en la cadena de custodia podrán ser salvadas, subsanadas o aclaradas por el testimonio –una explicación razonable o atendible- de los agentes que hubieran intervenido, para ello es preciso que sean propuestos como testigos y traídos a juicio. Si ninguna parte cuestiona la regularidad de la cadena de custodia no será preciso que todos y cada uno de los agentes que hayan intervenido de una u otra forma en la misma, deban declarar.

5.- En función del instrumento o bien de que se trate, la cadena de custodia presentará peculiaridades respecto de este régimen general. Así en materia de drogas, muestras de ADN o equipos informáticos, entre otros, en los que los aspectos científicos y técnicos condicionan en buena medida la materialización de la cadena de custodia, que deben ser conocidos y observados en cada caso. Para ello sí resultan de suma utilidad los protocolos, instrucciones u otras normas de diversa naturaleza que detallan los requisitos o aspectos técnicos o científicos que deben ser observados para la válida regularidad de la cadena de custodia, desde el momento mismo de su hallazgo y recogida hasta su conservación y transporte al laboratorio encargado de su análisis.

Notas:

[1] Como recuerda RIFÁ por cuerpo del delito en sentido amplio se entienden las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito. Pero este concepto ha sido deslindado por la doctrina en tres manifestaciones: cuerpo del delito en sentido estricto (persona o cosa objeto de aquél), instrumentos del delito (los medios utilizados o preordenados a la comisión del hecho delictivo) y las piezas de convicción (todos los demás elementos que coadyuven a investigar la existencia del hecho punible. No obstante la distinción, los instrumentos y las piezas tienen un tratamiento común respecto a los actos de investigación.  RIFA SOLER, J.M., RICHARD GONZÁLEZ, M., RIAÑO BRUN, I., Derecho Procesal Penal, Fondo de Publicaciones Gobierno de Navarra, Pamplona, 2006, pp. 268-269.

[2] Así, la STS 1045/2011, de 14 de octubre señala que “por cuerpo del delito se entiende la persona o cosa objeto del mismo. Por instrumento del delito todos aquellos objetos, armas y efectos de cualquier clase de los que hace uso el delincuente para la realización del acto punible. Por piezas de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que pueden servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado, es decir, todos aquellos objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realización de un hecho y que se hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conversándolos a disposición del tribunal…”.

[3]  La Instrucción 12/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad regula el establecimiento, en las dependencias de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil en las que puedan producirse detenciones, de un «Libro-custodia de detenidos» que permita conocer las incidencias producidas entre la detención de un ciudadano y su puesta a disposición judicial o en libertad. La llevanza de tal Libros es en soporte digital desde el 1 de enero de 2019, conforme a la Instrucción 14/2018, de 27 de diciembre de 2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la se regulan los Libros de Registro Oficiales.

[4] Por todas, STS 274/2015 de 30 de abril y 881/2014 de 15 de diciembre. En cuanto a la doctrina constitucional, por todas, STC 123/2006 de 24 de abril.

[5] SSTS 581/2017 de 19 de julio y 1072/2012, de 11 de diciembre.

[6] STS 1029/2013, de 28 de diciembre.

[7] SSTS 884/2012, de 8 de noviembre y 774/2013 de 14 de octubre.

[8] STC 170/2003, de 29 de septiembre.

[9] SSTS 147/2015, de 17 de marzo y 587/2014, de 18 de julio.

[10] SSTS 332/2019, de 27 de junio y 339/2013, de 20 de marzo.

[11] DEL AMO RODRIGUEZ, A., BARROSO VILLARREAL, G., y FERNÁNDEZ GARCÍA, A.I., “La cadena de custodia en los laboratorios oficiales de criminalística y ciencias forenses de España. 2. Comisaría General de la Policía científica”, en La cadena de custodia en el proceso penal (VVAA, Dir. Figueroa Navarro, C.), Ed. Edisofer, S.L. Madrid, 2015, pp.149-153

[12] Puede consultarse en:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Relaciones_institucionales/Convenios/Acuerdo_Marco_de_colaboracion_entre_el_Consejo_General_del_Poder_Judicial__la_Fiscalia_General_del_Estado__el_Ministerio_de_Justicia__el_Ministerio_de_Hacienda_y_Administraciones_Publicas__el_Ministerio_de_Interior__y_la_Agencia_Estatal__Agencia_Espanola_de_Medicamentos_y_productos_Sanitarios__por_el_que_se_establece_el_Protocolo_a_seguir_en_la_aprehension__analisis__custodia_y_destruccion_de_drogas_toxicas__estupefacientes_o_sustancias_psicotropicas

[13] “Efectivamente nada impide que la cadena de custodia se acredite mediante el testimonio de las personas que recogieron, custodiaron y/o conservaron las evidencias (generalmente los agentes de la policía). (…) En caso de que la cadena de custodia esté debidamente documentada y no exista ninguna clase de impugnación la jurisprudencia viene considerando que no se producirá ninguna clase de irregularidad pudiendo valorarse la prueba conforme resulta del resultado policial. En cualquier caso, la naturaleza de garantía forma de la cadena de custodia, como en definitiva de muchos actos del proceso, debería determinar que el testimonio de los funcionarios que actuaron en el asunto no pudiera suplir la carencia absoluta de documentación que acredite los actos de custodia sobre las evidencias obtenidas en la investigación criminal” (SAP Álava, de 28 de julio de 2016).

[14] STS 332/2019, de 27 de junio.

[15] SSTS 332/2019, de 27 de junio y 541/2018, de 8 de noviembre.

[16] STS 491/2016, de 8 de junio.

[17] “La sola razón de la tardanza en llevar desde la caja fuerte de Comisaría hasta el Laboratorio de Sanidad de la muestra incautada policialmente para su análisis, no es motivo para declarar su nulidad, a falta de otra explicación que no sea la propia diligencia del cuerpo policial actuante” (STS 676/2016, de 22 de julio). En muchas ocasiones se invoca esta causa para intentar romper la cadena de custodia, por producirse con mucha frecuencia. La respuesta puede venir en la mayoría de los casos en el hecho de que la Policía no es quien decide cuándo lleva las muestras al organismo que debe analizarlas (normalmente Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) sino que se ponen en contacto con este organismo quien dependiendo del volumen de trabajo cita con día y hora a la Policía para que acuda a llevarle las sustancias intervenidas. Por ello, en muchos casos permanecen en depósito en la Caja fuerte de la Policía. Lo importante, durante este tiempo es que el lugar en que se encuentra no sea de acceso a cualquiera y esté perfectamente identificado el agente encargado de la custodia.

[18] ATS 759/2017, de 27 de abril.

[19] SSTS 332/2019, de 27 de junio, 148/2017, de 22 de febrero y 339/2013, de 20 de marzo, entre otras.

[20] STS 147/2015, de 17 de marzo.

[21] STS 129/2015, de 4 de marzo.

[22] Ejemplo de ello lo tenemos en la SAP Madrid, Sec. 3ª, nº 165/2019, a la que nos referiremos con más detalle al analizar la cadena de custodia sobre armas, que invalidó la prueba pericial al no constar el eslabón intermedio desde que se recogieron las muestras hasta que son analizadas, algo que parece sí constaba en el expediente del propio laboratorio pero no fue incorporado a la causa.

[23] STS 11/2017, de 19 de enero.

[24] STS 491/2016, de 8 de junio (con cita de abundante jurisprudencia).

[25] El Protocolo de Actuación al que seguidamente haremos referencia, contiene, entre sus anexos el relativo a los “Organismos Oficiales de Recepción y Análisis de Alijos de Drogas Tóxicas, Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas”. En Madrid, para alijos inferiores a 2,5 kg. El INTYCF y para cantidades superiores, el Área funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Madrid.

[26] STS 469/2019, de 14 de octubre.

[27] Conforme a la Respuesta escrita facilitada por el Gobierno 184/34540 de 24/05/2018, 90779, al Diputado Sr. Heredia Díaz.

[28] https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4244

[29] LÓPEZ JARA, M., y APARICIO TORRES, C., “La protección penal del menor víctima de ciberdelitos. Primeras actuaciones”. La Ley Derecho de familia nº 14, abril-junio 2017, Menores y Redes Sociales, Nº 14, abril 2017, Ed. Wolters Kluwer, pp. 9-10.

[30] Con ocasión de las obras de reforma en la sede central de la Audiencia Nacional en Madrid, aparecieron en una habitación distintos armarios archivadores llenos de armas afectas a distintos procedimientos penales allí seguidos, sin que eso afectase a la cadena de custodia pues todas ellas estaban perfectamente identificadas y a disposición de los Juzgados que habían acordado su intervención y depósito. Vid. noticia de prensa: https://www.abc.es/20121018/espana/abci-armas-audiencia-nacional-201210181703.html.

[31] La SAP Tarragona 31 de julio de 2018 juzgando delitos contra la propiedad industrial declaró que se había producido la ruptura de la cadena de custodia en relación con las prendas (falsificaciones) intervenidas. El tribunal albergaba dudas razonables de que las prendas intervenidas en la diligencia de entrada y registro y reseñadas en el acta, no coincidían con las reseñadas en el atestado y llevadas al Juzgado. Existían dudas también en relación con el lugar en que quedaron custodiadas por la Guardia Civil: No se trataba de un almacén de efectos, sino la dependencia donde se guardaban las herramientas, a la que cualquier agente de la unidad podía entrar allí y dejaban todo lo incautado en ese lugar y en el mismo día se habían realizado más de veinte intervenciones en distintas tiendas.

Autor: Manuel López Jara
Letrado de la Administración de Justicia. Doctor en Derecho

La Euroorden: Luces y sombras

INTRODUCCIÓN

            No cabe duda que el tema de la cooperación penal internacional, en particular la Orden de Detención Europea (EUROORDEN), es un tema de enorme actualidad en el marco de la justicia penal europea, especialmente a partir del fracaso sufrido por las euroórdenes acordadas por el Instructor en el procés catalán.

Un instrumento, el de la euroorden, que por lo general venía funcionando en forma satisfactoria.

Al menos, mi experiencia, estando destinado en la Audiencia Provincial de Girona, en donde no era infrecuente tener personas investigadas de nacionalidad francesa, era muy positiva. Enviada la euroorden, como saben directamente a la autoridad judicial de otro Estado Miembro – en el caso que les refiero, Francia -, la misma era atendida, y lo más normal es que, en un plazo aproximado de un mes, el reclamado quedara a disposición de la Audiencia para poder ser juzgado.

Debo reconocer, en cambio, que mi experiencia como Juez Instructor en Marbella en esta materia de cooperación internacional, no fue tan satisfactoria, a pesar de que los asuntos de corrupción que instruía,en los que era muy frecuente que sus autores utilizaran sociedades de titularidades opacas, sociedades interpuestas o utilizaran paraísos fiscales para refugio de los capitales y de los delincuentes, es decir, entramados económicos y financieros, de cierta complejidad, residenciados en diversos países y construidos por los autores para la comisión de los ilícitos penales, y evitar así su descubrimiento, exigían frecuentemente el empleo de comisiones rogatorias internacionales para la práctica de ciertas diligencias, que lamentablemente se demoraban mucho, a veces excesivamente, y no siempre se atendían con la necesaria diligencia.

En el caso concreto de Marbella, es una realidad la existencia de numerosas sociedades mercantiles, no pocas de ellas sin actividad alguna, que guardan dinero en los bancos de Gibraltar, donde terminan muchas investigaciones criminales seguidas en la Costa del Sol por delitos económicos, evitándose así toda fiscalidad y toda investigación sobre el origen del dinero.

No cabe duda que sin paraísos fiscales y con una buena cooperación internacional, la delincuencia económica se vería muy reducida, especialmente las evasiones fiscales.

 LA EUROORDEN: UN INSTRUMENTO DE COOPERACIÓN BASADO EN LA CONFIANZA MUTUA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS

             Pero volviendo a la euroorden (ODE), que es la que se utiliza entre los Estados miembros (EEMM) de la UE, al menos desde su puesta en marcha en 2002, incorporada al derecho español en 2003 (en vigor desde el 1 de enero de 2004), y que vino a sustituir al instrumento más tradicional, que aún rige con terceros países, como es el caso de la extradición, en el que la intervención de los Gobiernos y la existencia de tratados es decisiva, la filosofía que la inspira es la confianza recíproca en la actuación de los jueces y tribunales de los diferentes países de la UE, así como de sus respectivos legisladores,pues al fin y al cabo somos socios, compartimos unos mismos valores y principios comunes, por lo que debemos confiar en lo que hacen los Jueces y Tribunales de otros Estados, así como aquéllos deben confiar en lo que hacen nuestros Jueces y Tribunales.

Sin embargo, esa confianza mutua que debe regir entre los EEMM en el marco de la euroorden, se ha convertido, en realidad, en una desconfianza entre los EEMM, lo que ha llevado al cuestionamiento de este instrumento de cooperación por la Fiscalía española, como se refleja en su Memoria del año 2018 sobre la «Evaluación de la orden europea de detención y entrega», tras las euroórdenes denegadas por los jueces belgas y por la decisión del Tribunal alemán de Schleswig-Holstein de entregar a España a Puigdemont por malversación y no por rebelión.

La Fiscalía entiende que se realizaron “tareas de valoración” sobre el grado o intensidad de algunos elementos del tipo penal que, a su juicio, “exceden abiertamente” las funciones encomendadas por la normativa de la ODE a los jueces de los EEMM.

Así lo hizo el tribunal alemán, que entró a “valorar la voluntad” de Puigdemont, “sin fundamento en la práctica de prueba alguna”, lo que llevó a “un verdadero enjuiciamiento del fondo”.

Ya antes había causado perplejidad y sorpresa el rechazo  por la Justicia belga de la entrega a España de los exconsejeros catalanes Toni Comín, Lluís Puig y Meritxell Serret, alegando un defecto de forma en las euroórdenes emitidas por el Magistrado Pablo Llarena, argumentando que las peticiones de entrega carecían de la orden de detención nacional española en la que debían apoyarse, a lo que muy bien respondió el Supremo que las euroórdenes estaban «perfectamente fundamentadas», ya que se basaban en un extenso auto de procesamiento que detallaba todas las actividades ilegales que se atribuían a los reclamados, y es la resolución más incriminatoria que existe en un proceso penal, al margen de la sentencia condenatoria.

            El Juez Instructor del TS, Juez Llarena, puso de manifiesto en el Auto en el que retiró la orden europea de detención en julio de 2018, que los jueces alemanes deberían haberse limitado a comprobar si los hechos descritos por la jurisdicción española estaban contemplados en su legislación, y no abordar la subsunción de los hechos en los tipos penales, desde la perspectiva de unas conclusiones de cómo se desarrollaron los hechos o de cuáles fueron las intenciones que pudieron guiar a los partícipes, dando valor de prueba definitiva a la versión de Puigdemont, sin confrontación alguna con otras pruebas ni contradicción alguna con las acusaciones personadas en la causa.

 

LEY DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Recordemos, en lo esencial, lo que dice la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, en donde queda regulada la Orden Europea de Detención y Entrega, Ley que surgió por la necesidad de unificar en un texto único todas las decisiones marco y directivas aprobadas hasta la fecha en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, reduciendo así la dispersión que existía hasta entonces, permitiendo además que puedan incorporarse futuras directivas que se puedan aprobar en esta materia, como así ha ocurrido recientemente con la Orden Europea de Investigación.

La Ley recuerda en su exposición de motivos cómo el Consejo Europeo de Tampere (1999) calificó el principio del reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua, como la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, aplicable tanto a las sentencias como a otras resoluciones de las autoridades judiciales. Principio que se recoge en el Tratado de la Unión Europea en el marco de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Ese es el espíritu de la cooperación, tanto judicial como policial, en materia penal en la UE, que se plasma en diferentes instrumentos, entre ellos la ODE.

Lo recuerda muy bien el juez Instructor del TS en su Auto del pasado 14 de octubre, en el que acuerda la busca y captura e ingreso en prisión de Carles Puigdemont, cuando recuerda que el compromiso soberano de los distintos países de autorizar que el espacio territorial que integra la UE carezca de fronteras interiores y de permitir la libre circulación de los ciudadanos, se compensa precisamente garantizando la efectividad del poder judicial en cualquier país en el que los presuntos autores puedan refugiarse. De ahí la existencia de un procedimiento judicial simplificado y transfronterizo, como el de la ODE, que facilita la entrega de los presuntos delincuentes que se establezcan en el territorio de un Estado Miembro distinto de aquel en el que cometieron el delito.

CRISIS DE LA EUROORDEN

             No es de extrañar el malestar generalizado que ha provocado el fracaso de las euroórdenes formuladas por el instructor del TS,así como la demora en su tramitación.

Ahora acabamos de ver que el Sr. Puigdemont estaba citado para una vista ante el juez belga que lleva el asunto, y éste ha dilatado el procedimiento hasta el mes de diciembre, sin que, además, se hallan tomado medidas cautelares, a pesar de existir cierto riesgo de fuga, pues las penas que han recaído en sus subordinados y colaboradores son graves.

Recientemente, además, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea – el de Luxemburgo –, aparte de reprochar a Alemania que su Fiscalía carezca de independencia – está integrada en la jerarquía administrativa del Ministerio de Justicia –, pues en su estatuto consta la posibilidad de que reciba órdenes desde el Ejecutivo, y ello tiene importancia en el marco de la euroorden, por cuanto que la «autoridad judicial emisora» de las euroórdenes debe estar en condiciones de ejercer su función con objetividad, sin estar en la órbita del Poder Ejecutivo recibiendo sus instrucciones (se quieren evitar injerencias políticas en los procedimientos de entrega), concluyendo que la Fiscalía de Alemania no puede ser considerada autoridad judicial válida para emitir una euroorden, ha puesto de manifiesto el “claro fracaso” del sistema que sustenta la ODE, a propósito de las decisiones sobre Puigdemont  y el resto de rebeldes adoptadas por Bélgica y Alemania, con argumentaciones de difícil comprensión, que afectan al principio de mutua confianza.

Es la misma incomprensión y perplejidad expresada por la Fiscalía General del Estado, en su memoria de 2018, en donde se califica la ODE como un mecanismo “deficiente”, con “debilidades” (sombras), que debería ser objeto de reforma, criticando el hecho de que los tribunales alemanes y belgas tomaran decisiones sobre las euroórdenes relativas al procés, realizando tareas de valoración, que deberían quedar extramuros de la ODE, valorando, por ejemplo, el tribunal alemán, la voluntad del Sr. Puigdemont, algo que debe ser objeto, en su día, del juicio al que sea sometido.

No es de extrañar que la Comisión europea esté realizando actualmente una evaluación sobre la aplicación de la euroorden, pues si bien, en general, como decía antes, funciona bien, algunos países, en cambio, no acaban de adoptar este instrumento en forma satisfactoria, que debe ser ágil, eficaz, de máxima celeridad y, sobre todo, basado en la confianza mutua entre los EEMM; como si se tratara, en realidad, de una orden nacional de detención.

CRÍTICA DEL AUTO DE JULIO DE 2018 DEL TRIBUNAL DE SCHLESWIG-HOLSTEIN

             Volviendo al Auto de julio de 2018 del Tribunal alemán de Schleswig-Holstein

[1], en relación con la ODE dictada por el Juez Instructor solicitando la entrega de Carles Puigdemont  en lo relativo al delito de rebelión, recuérdese que se basó en una comprobación negativa de la doble tipificación que se exige cuando el delito por el que se reclama, como ocurría con la rebelión[2], no aparece en el listado de tipos penales respecto a los cuales la entrega sería automática; es decir, de tal razonamiento habría que derivar que un delito de rebelión como el español no sería punible en Alemania, algo altamente dudoso.

Brevemente, el tribunal alemán consideraba dudoso que el Sr. Puigdemont persiguiera su objetivo de la independencia de Cataluña con violencia, porque de la documentación entregada se desprendía que sólo quería obtener dicha independencia con medios democráticos y, concretamente, mediante una votación, y que la violencia ejercida por algunos grupos el día de la votación del referéndum no era el medio por el que se quería lograr la independencia.

El tribunal, pues, entendió que la violencia no había alcanzado la intensidad suficiente que la hiciese idónea para el logro pretendido, que la misma no estaba motivada por el fin de la separación, y que el Sr. Puigdemont nada tenía que ver con el ejercicio puntual de violencia por algunos grupos.

Pues bien, ante todo debe tenerse en cuenta algo obvio, pero que hay que recordar, esto es, que el tipo penal del alzamiento no exige como resultado que efectivamente se produzca la independencia, como tampoco el tipo de la traición en Alemania exige que efectivamente tenga lugar un cambio en el orden constitucional de la República federal de Alemania. El resultado, como muy bien lo recuerda Pérez del Valle, es la obstrucción del ejercicio de competencias que constitucionalmente corresponden al Estado[3]– como es la convocatoria de un referéndum para lograr la independencia –, mediante un alzamiento violento y público.

El tribunal alemán hizo algunas valoraciones sobre la movilización pública del 1 de octubre (día del referéndum), como que no se trataba de una presión que las instituciones del Estado no pudieran resistir, que existió un número pequeño de policías lesionados del dispositivo, y que no se constataron disturbios callejeros de importancia, como incendios, saqueos, y que no se usaron armas de fuego, negando además que el reclamado persiguiera con su actuación la independencia de Cataluña con violencia, basándose en una valoración que sólo en el marco de un juicio y a través de la práctica de prueba debe realizarse.

A mi juicio, dicho tribunal debió limitarse a verificar la congruencia jurídica de los preceptos penales de la rebelión, por un lado, y de la traición, por otro, sin entrar además a comparar los tipos de la interpretación, que naturalmente pueden variar en uno y otro país, e incluso dentro de cada país por un posible cambio de criterio judicial; son los tipos penales que aparecen en los textos escritos («tipo del texto», no «tipo de la interpretación») los que deberían compararse: alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia de una parte del territorio nacional, en el caso del delito de rebelión (art. 472); procurar, con violencia o amenaza de violencia, cambiar el orden constitucional de la República federal de Alemania, en el caso del delito de traición de Alemania (§ 81 StGB, castigado con pena privativa de libertad de por vida).

No era comprensible, además, que se descartara la motivación independentista con violencia del reclamado, cuando el Gobierno catalán venía llamando de forma indirecta, o incluso a veces de forma directa, a la movilización popular, en especial el día del referéndum, y los miembros del Gobierno de la Generalitat conocían el riesgo de enfrentamientos con violencia; ello aparte, insisto, en que sólo a través de la prueba practicada en el juicio puede verificarse tal extremo, y que podría apreciarse incluso a través de un dolo eventual, es decir, no necesariamente un dolo directo.

El auto alemán hacía referencia a algún precedente del TS alemán, con una visión restrictiva del uso de la violencia en el delito de traición, concretamente se refería a un caso de agitación revolucionaria por parte de un movimiento de ciudadanos con la finalidad de derrocar el régimen político constitucional, pero lo cierto es que en el caso español del 1 de octubre no se trataba de un simple movimiento más o menos organizado de ciudadanos que pretendieran obtener la independencia mediante una presión social, sino una intervención organizada desde el poder,por quien participa del monopolio del uso de la fuerza del Estado, que utiliza la movilización ciudadana como uno de los medios para lograr su objetivo, organización, como es el caso del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, que dispone de modo permanente, como poder político legítimo, de los medios necesarios, como los Mossos d’Esquadra, para usar la violencia.

Este es otro aspecto, el de tratarse de una autoría dentro de un aparato organizado de poder, que dispone además de los medios para usar la violencia o de amenazar con usarla[4], relacionado con la participación, y ciertas reglas que rigen ese tipo de autoría, que fue ignorado en el auto alemán, a pesar de mencionarse en la ODE; de manera que si se desencadena un proceso, como el acontecido en Cataluña, en el que es más que previsible que se produzcan actos de violencia, aunque quien esté detrás de ese aparato de poder no tenga la motivación de su utilización, no deja de ser responsable por ello como autor.

Las críticas expuestas no quedan desvirtuadas por el hecho de que el Tribunal Supremo español, tras la práctica de una abundante prueba, practicada en un largo juicio oral con todas las garantías, haya concluido finalmente afirmando en su Sentencia del pasado mes de octubre, en la línea en cierto modo de lo que ha entendido el Tribunal Supremo alemán en relación con la violencia del delito de traición, en el que se basaba el tribunal de Schleswig-Holstein, que la violencia de la rebelión “tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes”, que “es violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación”, concluyendo que el riesgo de puesta en peligro de la Constitución “ha de ser real y no una mera ensoñación del autor o un artificio engañoso creado para movilizar a unos ciudadanos que creyeron estar asistiendo al acto histórico de fundación de la república catalana”, descartando, pues, la rebelión, y subsumiendo los hechos bajo el tipo penal de la sedición, al haberse movilizado a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario. Una extraordinaria Sentencia, aunque se pueda disentir de la subsunción realizada.

CONCLUSIONES

  1. La ODE debería ser tan eficaz como una orden nacional de detención, y otorgársele una mayor celeridad, sin las posibles dilaciones que en la actualidad puede sufrir, reforzándose así el principio que la inspira, que no es otro que el de la confianza mutua entre los EEMM.
  2. Debería ampliarse el listado de delitos que no necesitan de la doble incriminación.
  3. La «doble incriminación» no debería entenderse, como lo hizo el tribunal alemán, en el sentido de una subsunción basada en una valoración de los hechos y en una interpretación determinada de los elementos del tipo penal («tipo de la interpretación», que corresponde hacer al órgano enjuiciador), sino, lisa y llanamente, en una cierta congruencia entre el delito por el que se reclama al rebelde y el delito equivalente del país receptor de la ODE («tipo del texto»), que indudablemente se da entre el delito de rebelión y el de traición, sobre la base de unos hechos abstractamente subsumibles tanto en uno como en otro delito, sin entrar en valoraciones ni en las circunstancias que acreditan su existencia, pues ello sólo puede ser objeto de la instrucción que se siga y de la práctica de la prueba en el juicio oral.
  4. Existiendo ya una sentencia condenatoria firme, que refuerza la solidez de la ODE contra los fugados/rebeldes del procés, y que intensifica, por tanto, el riesgo de fuga de los mismos, que bien podrían huir a terceros países, no debería de haber problema alguno para que la nueva ODE formulada por el juez instructor del TS tenga el éxito deseado, por el enorme daño que está ocasionando a nuestro país este lamentable asunto, aunque no debe olvidarse que tampoco la sedición está en el listado de delitos que permiten la entrega automática, aunque sí está previsto tanto en el CP alemán como en el belga.
  5. Debería mejorarse, la redacción del tipo penal de la rebelión, para adecuarlo a los tiempos actuales, con el desafío del independentismo catalán, y teniendo bien presente que el interés protegido es, ni más ni menos, que nuestra norma fundamental, la Constitución, frente a los ataques que ahora proceden, no ya de un hipotético levantamiento de tropas (un golpe de Estado militar; de ahí el término «alzamiento»), sino de responsables públicos, que se valen de las instituciones para atentar contra la Constitución.

Hay que prevenir para el futuro, pues, más eficazmente, ataques de tanta gravedad contra la Constitución, como los acontecidos en Cataluña.

[1]V., a favor de la rebelión, Gimbernat, E., “Sobre los delitos de rebelión y sedición”, El Mundo, 29 de noviembre de 2018.

[2]V., ampliamente, sobre los delitos de rebelión y sedición, Agudo Fernández, E., Jaén Vallejo, M. y Perrino Pérez, A., en Derecho Penal Aplicado. Delitos contra intereses colectivos o difusos, Madrid, 2019, pp. 304 ss. y 375 ss.

[3]“Rebelión y violencia (Reflexiones en torno a la aplicación del delito de rebelión en el  «caso del 1 de octubre» de 2017, La Ley, nº 135, 1-11-2018.

[4]V. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, J., “La bolsa o la vida del procés”, El Confidencial, 21 de noviembre de 2018; Álvarez García, J., “Sobre la violencia en el delito de rebelión”, El Confidencial,21 de noviembre de 2018.

Autor: Manuel Jaén Vallejo
Profesor Titular de Derecho Penal y Magistrado

Análisis jurídico sobre la Euroorden contra Puigdemont

Nuestros socios directores, los abogados Carlos Lacaci y Adriana Delgado, analizan para los informativos de A3 Televisión la resolución del tribunal alemán de Schleswig-Holstein, sobre la entrega de Puigdemont ante la justicia española, respecto a la Euroorden que solicitó el Juez Llarena por las causas abiertas contra el ex presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont

 

Lacaci & Delgado Abogados en A3 Noticias Televisión

 

Antena3 Tv Adriana Delgado

Lacaci & Delgado Abogados – A3 Noticias Tv

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la incorporación al Código Penal del artículo 31 bis, el cual sufrió una primera modificación en el año 2012, que afectó a su apartado quinto, para incluir a los partidos políticos y sindicatos entre las entidades que podían ser penalmente responsables; y una segunda modificación más intensa por  obra de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Debe destacarse que el legislador ha establecido expresamente qué delitos pueden ser cometidos por las personas jurídicas. Son los siguientes: tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis.3); trata de seres humanos (art. 177. Bis 7); prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis); descubrimiento y revelación de secretos: acceso, utilización o modificación de datos incorporados a registros; acceso no autorizado a sistemas informáticos protegidos (art. 197 quinquies); estafas (art. 251 bis); insolvencias punibles: alzamientos y concursos punibles (art. 261 bis); daños informáticos (art. 264 quáter); delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos relativos al mercado y a los consumidores y delitos de corrupción en los negocios (art. 288); blanqueo de capitales (art. 302); delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis); delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis. 5); delitos sobre la ordenación del territorio (art. 319.4); delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 328); delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343. 3); delitos de riesgo provocado por explosivos (art. 348.3); delito de tráfico de drogas (art. 369 bis); falsificación de tarjetas y cheques de viaje (art. 399 bis.2); cohecho (art. 427 bis); tráfico de influencias (art. 430); delitos de incitación al odio y a la violencia (art. 51O bis) y financiación del terrorismo (art. 576).

            Don Federico de Castro decía que “el hombre, la persona física, es una realidad con la que ha de contar el Derecho como algo inmediato y de insoslayable consideración. La persona jurídica, por el contrario, ni se le ve ni se le toca; se nos presenta con los signos de una entelequia jurídica. Por esto, resulta inesquivable la pregunta ¿qué significa ese extraño término? ¿cuál es la naturaleza de esa persona que se contrapone a la persona humana?”; y añade “la persona jurídica, o persona moral, o persona mística, o persona social, que con todos esos nombres se le denomina, constituye hoy uno de los grandes tópicos de la ciencia jurídica”.

          Parece indiscutible que la pena va dirigida a la prevención del delito -general y especial- y comporta una sanción dirigida a quien protagoniza una acción u omisión típica -en cuanto prevista como delito en el Código Penal- de modo que, pudiendo haber actuado conforme a derecho, no sólo infringe la ley, sino que lo hace mediante una conducta especialmente castigada en el Código Penal.  ¿La persona jurídica tiene voluntad propia y, en consecuencia, elige por sí su actuación en uno u otro sentido? Evidentemente no. Es a las personas físicas que actúan por ella a quienes se ha de dirigir la prevención y la sanción.  Cuándo se “sienta” en el banquillo de los acusados a una persona jurídica ¿se está sentando a todos sus socios o a todos los miembros de un partido político? Está claro que no y que, de ser así, se estaría produciendo una actuación gravemente injusta contra ellos. Quienes han delinquido, en su caso, son las determinadas personas físicas que han materializado su voluntad contraria a derecho mediante actuaciones que sólo a ellos han de ser imputadas.

La dogmática penal clásica sostenía -entiendo que con acierto- que sólo la persona física podía ser sujeto activo del delito; y  ello significó un avance del derecho penal, superando pasadas épocas históricas en las que  incluso la responsabilidad penal no se limitaba a las personas sino que se seguían procesos contra cosas y contra animales. Según  dicha dogmática clásica, tampoco las personas jurídicas podían ser consideradas sujeto activo del delito, según el inveterado principio societas delinquere non potest, pues como decía Maurach “les falta capacidad de culpabilidad y capacidad de pena”.

          La negación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas no supone que la sociedad quede inerme frente a ellas por las infracciones delictivas que puedan ser cometidas a través de ellas. Aparte de la responsabilidad de las persona físicas que actúen en su nombre, sí procederían medidas preventivas o cautelares contra las propias personas jurídicas e incluso lo que se llamaban “consecuencias accesorias” en la anterior redacción del artículo 129 del Código Penal.

          Antes de que se produjera la modificación del Código Penal para introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el artículo 31 CP establecía que el que actuara como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica respondería personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Si se imponía en sentencia una pena de multa al autor del delito, sería responsable del pago, de la misma de manera directa y solidaria que el administrador, la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

          Por su parte el artículo 129 CP establecía una serie de posibles consecuencias accesorias para la persona jurídica a través de la cual se perpetraban hechos delictivos.

Se podía acordar la clausura definitiva de la empresa , sus locales o establecimientos , o una clausura temporal  que no excediera e cinco años; la disolución de la sociedad, asociación o fundación; suspensión de sus actividades por un plazo no superior a cinco años; la prohibición de realizar en el futuro actividades , operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido , favorecido o encubierto el delito, con carácter temporal o definitivo. También podía acordarse la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que pudiera exceder de un plazo de cinco años, algunas de cuyas medidas podía acordar incluso el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa.

            Entiendo que dicha normativa era más que suficiente para hacer frente a la posible delincuencia amparada en personas jurídicas, sin necesidad de establecer penas para quien, en definitiva, únicamente tiene voluntad propia mediante una ficción jurídica.

Autor: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Magistrado del Tribunal Supremo

La defensa en un procedimiento penal, fase por fase, está explicada en nuestra página sobre abogado penalista en Madrid.

El nuevo derecho penal de las personas jurídicas

La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya plasmada en numerosas legislaciones, ha sido una de las más debatidas últimamente en la doctrina. Recuerdo largos debates sobre la cuestión en el marco de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Iberoamericano, con asistencia de José Miguel Zugaldía y Luis Rodríguez Ramos,  defensores y expertos en la materia y, más recientemente, en el del grupo de trabajo sobre la reforma del Código Penal, que culminó en la reforma operada en este código por la Ley Orgánica 1/2015.

No cabe duda de la tradición del principio societas delinquere potest en los sistemas jurídicos que tienen su origen en el Common Law (EEUU, Inglaterra, Canadá, Australia), pero, también, de la tradición del principio societas delinquere non potest en otros muchos países, entre los que se encontraba, hasta hace poco tiempo, el nuestro. Todavía hay, incluso, mucho escepticismo. Antonio del Moral (en la obra colectiva Aspectos prácticos de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, dirigida por José Miguel Zugaldía, Aranzadi, 2013), cuenta la anécdota de Galileo Galilei, cuando ante un grupo de cardenales del tribunal que le enjuiciaba por su tesis de que “la Tierra gira alrededor del Sol” fue invitado a retractarse, y así lo hizo, diciendo que la Tierra no se movía, pero tras una pausa, por lo bajo, apostilló, “Eppure…. Si muove”; de igual manera, dice Antonio del Moral, hoy se podría decir “societas delinquere potest”, y apostillar seguidamente, “eppure…. non potest”.

Probablemente, una de las razones de esta tendencia que, finalmente, se ha impuesto, está en la dificultad para poder identificar las personas físicas responsables de una infracción, dada la estructura cada vez más compleja de ciertas empresas, que son los principales operadores económicos en el mercado. También, otra de las razones está en la necesidad de prevenir la corrupción, que ha influido mucho en el desarrollo de esta nueva idea de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Así, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 31-10-2003 afirmaba ya esa posibilidad de prever la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin duda por la importancia de las empresas en las actividades económicas y, en fin, porque muchos delitos económicos tienen que ver con las empresas, los empresarios y sus actividades.

En España, hasta los trabajos de José Miguel Zugaldía (1980) y de la tesis doctoral de Silvina Bacigalupo (1998), no se había tratado la cuestión. Sólo Quintiliano Saldaña había escrito un artículo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a propósito del Código Penal de la Dictadura de Primo de Rivera, que contemplaba esta responsabilidad penal.

II

La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero aunque en ésta se justificaba tal decisión en la necesidad derivada de las directivas comunitarias, lo cierto es que en ninguna de esas directivas se contiene tal exigencia, aunque sí la de perseguir eficazmente a las personas jurídicas cuando incurran en responsabilidad. A partir de entonces, el Código Penal prevé que los administradores respondan por su propia conducta, y la sociedad por los delitos que en su seno hayan podido cometer aquéllos, actuando en su nombre y provecho, y por los cometidos por los subordinados sobre los cuales los administradores no hayan ejercido el debido control. La sociedad, incluso, puede ser responsable, aunque no se haya podido identificar a la persona que realmente ha actuado en su nombre, pero sí se pueda acreditar la existencia de un delito por alguna persona con capacidad decisoria en la sociedad.

La Ley 37/2011 intentó cubrir las lagunas de índole procesal, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas (referidas a competencia, derecho de defensa, intervención en el juicio, etc.), aunque la práctica siguió poniendo de manifiesto otras lagunas, hasta el punto que, en realidad, apenas se pudo aplicar el nuevo derecho penal de las personas jurídicas. En cualquier caso, la Sentencia del Pleno 1544/2016, así como la 514/2015, han dejado claro que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal y procesal penal.

Posteriormente, a través de la Ley Orgánica 7/2012 se hizo extensiva la responsabilidad penal a los partidos políticos y sindicatos (no se comprendía que, éstos, precisamente, en donde se habían producido numerosos casos de corrupción, quedaran excluidos); por lo que también éstos habrán de someterse a programas de cumplimiento legal y supervisión. También se ha extendido ahora la responsabilidad, en la Ley Orgánica 1/2015, a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Por último, la Ley Orgánica 1/2015 ha venido a cubrir otras lagunas de orden sustantivo, introduciendo una mejora técnica en la regulación del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, delimitando con detalle el concepto de debido control (v. apartados 2 y 5 del art. 31 bis), cuyo quebrantamiento puede basar la responsabilidad penal, pero cuyo cumplimiento, a su vez, puede permitir excluir la responsabilidad penal de la persona jurídica (con la anterior redacción tal circunstancia sólo operaba como atenuante). Esta reforma introdujo también otras mejoras: limita la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de los delitos cometidos por los dependientes (subordinados) de sus representantes legales o personas con capacidad decisoria, a aquellos casos en los que la infracción del deber de supervisión haya sido grave.

La existencia de un programa de prevención con medidas de control y prevención, excluirá la responsabilidad de la persona jurídica, no sólo cuando sea adecuado para prevenir el riesgo de delitos de la naturaleza del que fue cometido, sino también cuando sea adecuado para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (v. art. 31 bis.2.1ª).

 

III

 

No cabe duda que una de las mayores polémicas en el debate abierto sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas está referida al modelo de responsabilidad de las personas jurídicas: ¿se trata de un sistema vicarial, de imputación directa por un hecho ajeno, o modelo de autorresponsabilidad, basado en un defecto de organización?

Es una cuestión especialmente debatida en la doctrina, la Fiscalía General del Estado y en la jurisprudencia. Se ha llegado a decir que el art. 31 bis no concreta que las personas jurídicas deban cometer delito alguno, y que, en realidad, bajo ciertas condiciones que se plasman en los presupuestos de conexión fijados en la norma, la responsabilidad de la persona física se traslada a la persona jurídica (así, en realidad, las Circulares de la Fiscalía General del Estado).

Pero esto no es así, lo deja claro la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015, y la propia Sentencia del Tribunal Supremo (la del Pleno), haciendo hincapié en que el modelo vigente no es un modelo de imputación por un hecho ajeno (modelo vicarial), sino un modelo de autorresponsabilidad, de ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2016 hable del «delito corporativo».

La responsabilidad de la persona jurídica, pues, se basa en una falta de autorregulación suficiente, de autorresponsabilidad empresarial y culpabilidad propia de la persona jurídica, que se basa en el defecto de organización de ésta, como fundamento y legitimación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, que basa la responsabilidad en un déficit organizativo (delito corporativo), que es el que ha posibilitado la comisión del delito por la persona física, y hace posible que se pueda sancionar conjuntamente a la persona física y a la jurídica.

Naturalmente, si la persona jurídica resulta que ha implementado un sistema de control interno que permite detectar y prevenir las conductas delictivas o riesgos penales que puedan producirse en aquélla (según su naturaleza y actividades que desarrolle), la responsabilidad de la persona jurídica quedará excluida.

La concreción de las obligaciones del deber de control de la persona jurídica queda ahora asociada a la dimensión de la persona jurídica; y así, el apartado 3 del art. 31 bis señala que las funciones de supervisión en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones (que son aquellas sociedades autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada) no tiene por qué realizarlas un órgano autónomo de supervisión (un oficial de cumplimiento), sino que pueden ser asumidas por el órgano de administración. Según la Ley de Sociedades de Capital pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades en las que durante dos años consecutivos concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias: el total del activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros; la cifra de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros; el número medio de trabajadores empleados no sea superior a 250 trabajadores (art. 258 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

IV

 

No cabe duda de la extraordinaria importancia de los programas de prevención de riesgos penales, o de cumplimiento (compliance program), de lo que también se denomina la «cultura de respeto al derecho» («cultura de cumplimiento») exteriorizada a través de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de los directivos y subordinados jerárquicos de la persona jurídica, tendentes a evitar la comisión por éstos de los delitos previstos en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de los sistemas preventivos, en fin, llamados a evitar la criminalidad en la persona jurídica.

La reforma de la Ley Orgánica 1/2015, que ha introducido una regulación detallada de las características de los modelos de cumplimiento (apartados 2 y 5 del art. 31 bis), ha potenciado, sin duda, el principio de culpabilidad en la responsabilidad penal de las PJ, asentando esa responsabilidad en el defecto de organización. Así, coloca a los programas de cumplimiento como elementos que eximen la responsabilidad penal (en su caso, atenúan; v. último párrafo del ap. 2).

Se debate mucho sobre la naturaleza jurídica, en el marco de la estructura del delito, que deba atribuirse a los programas de cumplimiento que hacen posible la exclusión de la responsabilidad penal, y que fue uno de los aspectos debatidos en la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, hasta el punto de que los Magistrados disidentes formularon voto particular, en oposición al criterio de la mayoría, que entendió que la ausencia de las medidas de prevención y control de su funcionamiento interno constituya el núcleo de la tipicidad, e inclinándose más bien por la “culpabilidad”.

Naturalmente, lo anterior tiene claras repercusiones en cuanto a la carga de prueba, porque: ¿a quién corresponde probar la suficiencia o insuficiencia del control, como elemento clave para afirmar la responsabilidad penal de la persona jurídica? Según el criterio de la mayoría de la Sala (8), a la acusación, que tendría, pues, la carga de la prueba sobre el defecto de organización. En cambio, según el criterio de la minoría (7), correspondería a la Defensa (en este sentido también la Circular de la Fiscalía General del Estado). Además, hay varios aspectos que, acaso, no todos ellos corresponda probar a una u otra de las partes: el defecto de organización, la idoneidad de los programas de cumplimiento y, en fin, si esos programas funcionaron o no en el caso concreto.

Hoy, como es bien sabido, hay ya empresas, algunas de ellas de un enorme prestigio, dedicadas a dar certificaciones externas, que pueden tener un alto valor, aunque la última palabra la tendrán los jueces y tribunales y, naturalmente, el Tribunal Supremo, sin perder de vista el cumplimiento de los criterios a los que se refiere la Circular de la Fiscalía General del Estado, por cuanto que ello reducirá las posibilidades de acusación, luego pueden ser muy eficaces en este sentido.

V

En cuanto a los hechos de conexión atribuibles a las personas físicas, están, por un lado, los delitos cometidos por representantes sociales y, por otro, los delitos cometidos por los subordinados de éstos. Se trata, pues, de un sistema de doble autoría.

La regulación legal contempla dos supuestos de responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica será responsable, siempre que se dé un déficit de los mecanismos de control y gestión que lo hayan permitido (delito corporativo): de los delitos  cometidos en nombre o por cuenta suya y en su beneficio, por sus representantes legales o personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la misma u ostenten facultades de organización y control en la persona jurídica (delitos, pues, cometidos por representantes sociales); y de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales, por quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas, por haberse incumplido gravemente el deber de control (delitos, pues, cometidos por empleados).

En cualquier caso, debe insistirse en ello, la persona jurídica queda exenta de responsabilidad si tiene un modelo de organización, gestión y supervisión adecuado. Así lo prevé el apartado 2 del art. 31 bis en relación a la hipótesis de delitos cometidos por representantes sociales, y el apartado 4 en relación a la hipótesis de los delitos cometidos por empleados.

Ahora bien, para que se pueda llegar a apreciar la responsabilidad penal de la persona jurídica no es necesario que se llegue a castigar a la persona física, pues como lo prevé el art. 31 ter, aquélla tendrá lugar, si tiene lugar el hecho de conexión atribuible a una persona física del art. 31 bis 1, aunque no se llegue a conocer la persona física concreta responsable, o se excluya por alguna razón su culpabilidad, hallan fallecido o se hayan sustraído a la acción de la Justicia.

VI

La Sentencia del Tribunal Supremo 221/2016, de 16 de marzo, cuyo ponente fue el propio presidente de la Sala, Manuel Marchena, en la que se absolvió a la persona jurídica que había sido condenada en la instancia por un delito de estafa agravado por habérsele vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, pues la persona jurídica no había sido imputada formalmente, no tomándosele declaración al representante designado por ella, asistido de Abogado, como lo prevé el art. 409 bis LECrim., ha dejado claro que no es posible entender que una vez acreditado el hecho de conexión (art. 31 bis 1), es decir, el delito precedente cometido por la persona física, existe ya una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo.

Hay que acreditar, y ello le corresponde a la acusación, que ese delito cometido por la persona física, se ha producido por la concurrencia de un delito corporativo, “por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica”.

Cuestión interesante es la referida a la relación entre uno y otro delito (el de la persona jurídica y el de la persona física): ¿deben aplicarse los criterios de la causalidad: suprimido mentalmente el de la persona jurídica se hubiera evitado el delito de la persona física? ¿El delito de la persona jurídica ha creado un peligro jurídicamente desaprobado o riesgo no permitido? ¿El delito de la persona física es concreción de ese peligro? Sin duda son cuestiones que el alto Tribunal irá despejando en los futuros desarrollos de este nuevo derecho penal, aunque parece, en principio, que deben aplicarse los criterios generales de imputación.

De lo que no cabe duda es del rechazo de la idea de que se trate de una responsabilidad objetiva, que el hecho de la persona física se transfiera sin más a la responsabilidad de la persona jurídica. Por ello la referida Sentencia concluye afirmando que “la pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio: el delito corporativo, construido, eso sí,  a partir de la comisión de un previo delito por la persona física. Delito corporativo, dice la Sentencia, que requerirá del Juez Instructor, por exigirlo así un sistema basado en el principio de culpabilidad, una indagación de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención”.

Son dos, pues, los sujetos de la imputación, “cada uno de ellos responsable de su propio injusto” (Sentencia 221/2016).

VII

En cuanto a los delitos de las personas físicas que pueden originar el «delito corporativo» y, por tanto, la responsabilidad de la persona jurídica, es un sistema de numerus clausus el adoptado por el legislador; en verdad, un sistema de numerus apertus plantearía problemas a la hora de elaborar e implantar los sistemas de control y supervisión por parte de las personas jurídicas.

La propia Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya indicaba en su exposición de motivos que “esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”, concretamente en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las personas jurídicas se hace más evidente.

Los delitos para los que está prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas se constituyen por lo tanto en nuestro Código Penal con un sistema de numerus clausus desarrollado en la parte especial del mismo, pues las personas jurídicas sólo responderán de los delitos en los que haya una expresa remisión al art. 31 bis del Código.

            La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de junio, amplió el  catálogo de delitos determinantes de responsabilidad penal de la persona jurídica extendiendo ésta a los nuevos delitos de frustración de la ejecución (arts. 257, 258 y 258 bis), de financiación ilegal de los partidos políticos (art. 304 bis), los delitos contra la salud pública no relacionados con el tráfico de drogas (arts. 359 a 365), y el delito de falsificación de moneda (art. 386), supuesto para el que con anterioridad no se contemplaba el régimen del art. 31 bis sino el del art. 129. Finalmente, también se incluyó la responsabilidad de las personas jurídicas en los denominados genéricamente “delitos de odio” (arts. 510, y 510 bis).

Cabe destacar dentro de esta relación de delitos, que solo existen cuatro conductas imprudentes cometidas por personas físicas susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica. Es el caso de  las insolvencias punibles (art. 259.3), de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 331), del blanqueo de capitales (art. 302.2) y de la financiación del terrorismo (art. 576.5). Siempre tratándose de imprudencia grave.

De todos modos, el catálogo de delitos que en lo concerniente a esta materia deberían estar incluidos en el Código Penal no es una cuestión pacífica, y no faltan autores como Zugaldía, que considera que ese listado debería ampliarse, citando a modo de ejemplo algunas infracciones que deberían incorporarse, como son los delitos contra los derechos de los trabajadores, los delitos societarios, la receptación, el homicidio, las lesiones por imprudencia  (poniendo como ejemplo los accidentes laborales), los delitos contra el control de cambios, o el quebrantamiento de condena.

VIII

Poco después de que tuviera lugar en 2010 la reforma del Código Penal referida a la inclusión de las personas jurídicas como nuevo sujeto del derecho penal, quedaron regulados los aspectos procesales que requería tal reforma sustantiva en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

            La Ley de medidas de agilización procesal introdujo las necesarias modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, activando así los mecanismos para hacer realidad su persecución penal en los supuestos previstos en el Código Penal.

De todos modos, cualquier eventual laguna que pueda producirse en el estatuto procesal de las personas jurídicas habrá de cubrirse con arreglo a los principios y reglas generales, siendo de aplicación lo dispuesto para las personas físicas en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza.

En un futuro, además, deberán introducirse ciertas mejoras que eviten posibles conflictos de intereses entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, atribuyendo, por ejemplo, la defensa al oficial de cumplimiento (Compliance Officers), para asegurar así la efectividad del derecho de defensa de la persona jurídica.

La Sentencia del Pleno 154/2016, se refería a esto último, señalando que “dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los perjudicados”, etc., “supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada”. Por eso, se refiere a la figura que hay en otros ordenamientos, como la designación por el órgano jurisdiccional del “defensor judicial” de la persona jurídica, o la atribución de esas funciones de defensa al “director del sistema de control interno de la entidad” (así en el borrador de código procesal penal).

En cualquier caso, desde la primera Sentencia del Tribunal Supremo referida a las personas jurídicas, la 514/2015, sentencia en la que la persona jurídica no había recurrido, extendiendo no obstante aquélla su pronunciamiento a la persona jurídica, que había sido condenada en la instancia, absolviéndola el Tribunal Supremo, quedó claro que “cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal”. Y la Sentencia 221/2016, también de Manuel Marchena, se refiere a la vigencia de la presunción de inocencia respecto a la persona jurídica, con el mismo contenido material que respecto a la persona física.

Si desean ampliar más datos sobre esta materia, recomendamos la lectura del manual: «El derecho penal de las personas jurídicas» de la editorial Dykinson:

Portada libro Derecho Penal Personas Jurídicas

 Autor: Manuel Jaén Vallejo
Magistrado, Ex letrado del Tribunal Supremo, Profesor titular universitario

Cómo se afronta un procedimiento penal desde el principio está explicado en nuestra página sobre abogado penalista en Madrid.

Formación: El nuevo derecho penal de las personas jurídicas

La Red Internacional de Abogados Eureka, en colaboración con el despacho Lacaci Abogados y la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, organizó un interesante foro jurídico sobre el nuevo derecho penal de las personas jurídicas.

En esta jornada formativa participó, Dña. Adriana Rodríguez Delgado, abogada en ejercicio, especializada en derecho penal y procesal, D. Manuel Jaén Vallejo, Magistrado Juez de lo Penal. Doctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Penal. Ex Letrado del Tribunal Supremo, ex Asesor del Ministerio de Justicia y D. Carlos D. Lacaci, abogado especializado en derecho laboral y procesal, quien intervino como moderador y coordinador del acto.

Entre algunas de las interesantes cuestiones que se trataron, se encuentran explicaciones detalladas sobre cómo prevenir y/o atenuar la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas y, también, desde el punto de vista de la praxis judicial, algunos apuntes sobre los criterios judiciales que se vienen contemplando para determinar la idoneidad y eficacia de los programas de cumplimiento normativo que presentan las personas jurídicas para atenuar su posible responsabilidad penal. Se mencionaron las diferentes sentencias dictadas hasta la fecha por el Tribunal Supremo, así como la Circular de la Fiscalía 1/2016, sobre el citado tipo delictivo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

¿Desaparecieron las faltas? Los nuevos delitos leves

Uno de los rumores que corrían entre los profesionales del derecho era, que con la reforma del Código penal, desaparecían nuestras “queridas”, y también en algunas ocasiones, “odiadas” faltas: “¿desaparecen los juicios de faltas?, ¿y qué va a pasar con ellas?”.

Nos entró incluso cierta melancolía pensando en esas sesiones de juicios con (a priori) poca dificultad jurídica, que se agradecían después de pasar sesiones maratonianas en la Audiencia Provincial o en el Juzgado de lo Penal. Aunque por otro lado, también se creó un sentimiento de cierta liberación de carga de trabajo, pero ahí fue cuando empezamos a escuchar el siguiente término…delitos leves, “que no desaparecen las faltas, ¡¡qué van a convertirse en delitos leves!!”.

“¿Delitos leves? ¿Y, como se van a celebrar?”. La verdad que ahí me entró cierto pánico pensando que serían como los juicios rápidos, y ya me veía triplicando los escritos de acusación que hacemos en la guardia. Pero la realidad es bien distinta, continuamos con nuestros juicios de faltas, pero con distinto nombre y ciertas particularidades.

Es cierto que algunas de las antiguas faltas desaparecen de la jurisdicción penal, y pasan a la vía civil o administrativa. Así por ejemplo las faltas por homicidio y lesiones por imprudencia leve (art. 621 CP), o las mordeduras de perro (art. 631.1CP) derivan a la vía civil, o las faltas de respeto a los agentes de la autoridad (art. 634 CP) que derivan a la vía administrativa.

Por otro lado, como ya he adelantado, el resto se convierte en los famosos delitos leves. No voy a hacer un análisis sobre ellos porque existen bastantes artículos jurídicos que lo hacen de manera brillante y además, tenemos ya la Circular de la Fiscalía General del Estado (1/2015) al respecto. Así que solo comentaré las peculiaridades más llamativas.

Muchos van a necesitar denuncia previa del ofendido o su representante legal, lo que supone una gran novedad, pues con las faltas era excepcional, privatizándose ahora muchas más conductas, como las lesiones, maltrato, amenazas o coacciones, salvo en los supuestos de violencia de género o doméstica que el tratamiento continua igual.

Respecto a su enjuiciamiento, se encauzarán por el actual procedimiento de juicio de faltas del libro VI de la LECrim, que pasa a titularse “Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves”. No se crea un nuevo procedimiento, sino que se adapta el actual procedimiento de juicio de faltas (arts. 962 a 977) a las peculiaridades de los nuevos delitos leves, mediante la reforma de los artículos 962 a 967.1, 969.2, 973.2 y 976.3. La celebración del juicio no sufre modificación alguna (art. 969.1). La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse (art. 973.2). Se conserva el plazo para entablar el recurso de apelación, al no establecer nada nuevo la reforma.

En cuanto a la postulación, rige el mismo sistema, no siendo necesaria la asistencia de letrado, informándose de ello en las citaciones (art. 967.1).

Por último, otra de las grandes novedades que va a regir en estos nuevos delitos va a ser el “principio de oportunidad”, por el que en virtud del artículo 963.1.1ª, el Fiscal puede solicitar el sobreseimiento cuando los hechos resulten de muy escasa gravedad y no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

Hecho este informal resumen, todos seguimos preguntándonos qué ocurrirá en la práctica a partir del 1 de julio del 2015, lo que a día de hoy es una incógnita, así que dentro de un año haremos otro según lo acontecido. Hasta entonces.

Autora: Elena Valdivieso

Fiscal de Madrid

Qué ocurre desde la citación hasta la sentencia está explicado en nuestra página sobre abogado penalista en Madrid.

Corrupción y Educación

Llevamos mucho tiempo sufriendo un mal que invade casi a cualquier rincón de nuestras instituciones, no solo políticas, también empresariales o de los propios representantes de los trabajadores (sindicatos), ese mal es el de la corrupción.

Si nos fijamos en el significado que de la palabra corrupción ofrece la Real Academia Española, ésta, en su acepción cuarta y referida al concepto técnico-jurídico, dice: “En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores”

Vista la anterior definición de la corrupción, podríamos pensar que en cualquier colectivo de personas, asociadas para la consecución de un fin común, ese mal que tanto daño está causando en España y en otros países de nuestro entorno, no estaría a salvo de aflorar. Es decir, cualquier persona, dentro de una organización pública o privada, puede utilizar las funciones o los medios asignados a esas mismas organizaciones en provecho propio.

Ahora bien, si pensamos lo anterior, estaríamos dando por sentado un axioma que no se ajustaría a la realidad ni tampoco daría cabida a la obligada y prudente presunción de inocencia que tiene que imperar en cualquier Estado de Derecho.

Evidentemente, no en todas las organizaciones se dan casos de corrupción, es más, aun conociendo el preocupante incremento de esas prácticas tan deshonestas, dichas prácticas no suponen la generalidad respecto al total de estos colectivos, aunque también es cierto que tampoco podemos hablar de excepcionalidad.

La pregunta que creo importante hacerse al respecto es: ¿Cuál es la motivación principal que lleva a una persona a cometer estas prácticas corruptas? Es más que probable que un alto porcentaje de los lectores contestaran que la motivación principal sería el querer enriquecerse. Ahora bien, si volvemos a la cuarta acepción que nos ofrece la RAE, ahora sobre el término enriquecer (se), dice: “Dicho de una persona, de un país, de una empresa, etc.: Prosperar notablemente

En esta última definición del término enriquecerse, encontramos varias claves del origen y, quizá también, de la posible solución al cáncer de la corrupción (al antídoto necesario, al que también me referí en este artículo: “Una vacuna para el Ébola y un antídoto para la Corrupción”: http://www.lawyerpress.com/news/2014_10/1510_14_002.html)

Si nuestros académicos han dado por sentado que querer enriquecerse es querer prosperar notablemente, no parece que haya, en principio, una connotación negativa ante dicha pretensión humana, por otro lado, bastante comprensible y hasta recomendada. ¿A quién no le gustaría prosperar notablemente en su carrera profesional o en su propia vida? ¿Acaso no nos gustaría ver a nuestros hijos o a las próximas generaciones prosperar notablemente? Por supuesto que sí, es más, si no tuviéramos la mínima ambición de prosperar, seríamos personas inertes en un país acabado. Sin ambición a prosperar, no hay futuro.

Ahora bien, dicho lo anterior, la reflexión que deberíamos hacer es otra: ¿Cómo haremos para prosperar notablemente? De la respuesta que demos a esta pregunta, mejor, de los caminos que utilicemos para conseguir este fin, dibujaremos gran parte de las posibles causas que originan unas organizaciones más o menos honestas dentro de nuestra sociedad.

Así es, quiero ilustrar alguno de esos posibles caminos con tres ejemplos sencillos para que se comprenda mejor el fondo de esta reflexión:

1º Ejemplo – Familiar: Pensemos ahora en varios hijos que viven con sus padres y en el que uno de ellos siempre se muestra dispuesto a ayudar al resto de su familia, obviamente, lo hace sin esperar ningún tipo de contraprestación a cambio y sacrificando otro tipo de cuestiones materiales no compatibles con el afecto y cariño, con el deber moral hacia los suyos. Con ello, también está sirviendo para que todos los miembros de su familia, no sólo él, crezcan y prosperen. En la otra parte, estaría el hijo que, sin dar nada de sí para el resto de los miembros de su familia, se aprovecha de los sacrificios realizados por los otros miembros de aquélla, en beneficio propio.

2º Ejemplo – Profesional: Un trabajador entra a formar parte en la plantilla de una empresa, es muy probable que esa persona tenga la ambición personal y profesional de crecer dentro de la misma. Tenemos (sin agotar todas las posibilidades) dos tipos de trabajadores: Por una parte, estarán los que realicen sacrificios y demuestren su valía y competencias en el día a día, con su propio esfuerzo, tesón y méritos profesionales. Por otra parte, podemos pensar en otro tipo de trabajadores que buscarán otro tipo de atajos para prosperar o crecer en esa compañía, en estos casos, demostrarán otro tipo de conductas, como medrar ante sus superiores, aprovecharse de méritos ajenos en beneficio propio, etc.

3º Ejemplo – Sociedad: Aquí vamos a fijarnos en dos tipos de representantes políticos, por un lado, pensemos en el que siempre esté preocupado por las necesidades de sus ciudadanos, que sacrifique su tiempo por querer ayudar a los demás. Cada pequeña ayuda de este político para aquéllos, se convierte en una gran aportación para que la sociedad pueda ir resolviendo sus necesidades y, en definitiva, prosperar colectivamente. Por otro lado, tenemos el ejemplo del político que únicamente piensa en su beneficio propio y escoge el camino de servirse de su pueblo en vez de servirle como sería su responsabilidad.

Como pueden ver estos tres ejemplos sólo son un apunte rápido, a modo de pincelada, de un enorme mosaico variado en tonos y colores que conforma el panorama de lo que podríamos denominar como valores y desvalores de las sociedades.

A los que nos dedicamos a temas jurídicos, en los últimos tiempos, nos están llegando también los ecos de una sociedad muy cansada, muy harta y contrariada por tantos casos de corrupción que no dejan de cesar casi a diario. Desde los que tienen la responsabilidad de legislar parece que, ahora, empiezan a querer contener la grave preocupación de los ciudadanos, aprobando más leyes contra la corrupción, que se añaden a la ya muy saturada hipertrofia legislativa que tenemos en España.

Mi planteamiento, es diferente, aquí mi humilde consejo para el legislador y, también para los ciudadanos, entre los que me incluyo, que sufren y padecen de esta lacra de la corrupción:

La posible solución para acabar con la corrupción no pasa por aprobar una y otra ley, legislar es necesario, pero no es tanto cuestión de leyes, como sí de Educación. A un niño pequeño, si sus padres le dan un recado para que baje a comprar el pan y cuando lo lleve a su casa, se queda con las vueltas de ese dinero, los padres, en ese caso, tendrán que explicarles el por qué eso no debe hacerse, las consecuencias que esa conducta acarrea no sólo para él, también para el resto de su familia y, hacerle entender que, haciendo eso, nunca va a prosperar notablemente, porque tarde o temprano, el hecho de quedarse con dinero ajeno, le acabará pasando factura y, hará un terrible daño también a su propia familia.

Por tanto, mi receta es otra, se llama Educación. Educando bien, educando en los valores y no en los desvalores, podremos explicar que enriquecerse es bueno, porque significa prosperar notablemente, pero los caminos para enriquecerse de forma justa, no los deberían marcar tanto las leyes, como sí una correcta educación en los Valores.

Carlos-Lacaci

Autor: Carlos D. Lacaci

Abogado y Consultor

Una vacuna para el Ébola y un antídoto para la corrupción

Al tiempo de escribir este artículo, una ciudadana española, de profesión auxiliar de enfermería, se debate entre la vida y la muerte en un hospital de la Comunidad de Madrid. El motivo que ha llevado a Teresa Romero al Hospital Carlos III de Madrid es de sobra conocido, casi en todos los rincones, no solo de España, también de Europa y del resto del mundo: La auxiliar de enfermería se contagió por el virus ébola por cuidar, como profesional y voluntaria, al misionero español Manuel García Viejo, que contrajo la enfermedad en Sierra Leona; Anteriormente, esta misma auxiliar de enfermería también colaboró en el equipo que intentó salvar la vida de Miguel Pajares, el sacerdote español que, a su vez, contrajo la infección al estar en contacto con el director del Hospital de San José en Monrovia (Liberia), el camerunés Patrick Nshamdze, al que le habían realizado un test que dio un falso negativo.

Como ven estamos ante una enfermedad viral, la cual, al menos en estos dos casos apuntados, podríamos denominar, además, como enfermedad de la solidaridad.

Efectivamente, tanto el Padre Miguel Pajares, como la auxiliar de enfermería, Teresa Romero, contrajeron el virus ébola por intentar ayudar y salvar a los que también pasaron por este triste y desconcertante trance.

En estos días en los que en los noticiarios de medio mundo la palabra más repetida es ‘Ébola’ y en el que raro es el día en que no vemos o escuchamos por radio, televisión, prensa o redes sociales, que una parte de la población dice A, y la otra, dice B, en los que parece que todos buscan culpables o, al menos, “al Culpable”, de la atemorizante situación que ahora paraliza a buena parte de los países más desarrollados (los menos desarrollados llevan años paralizados, no solo por el ébola), en estos días de tanto decir y desdecir, he querido apagar la radio y la televisión y desconectarme de las redes sociales para, en el silencio de la noche y sin el ruido de fondo que, en ocasiones, contamina nuestro pensamiento, intentar captar una visión menos estática de la situación, concentrarme en lo global en detrimento de tantos particulares que hoy nos invaden.

Y, puedo asegurarles, que en el gran estruendo de este silencio he podido alcanzar mucha claridad a mi mente y sentimientos confusos.

Les explico lo que he logrado ver, más bien sentir:

El temor que tenemos a contagiarnos por el virus ébola no es tal, al menos, no es tan fundado como aparentemente creemos. Obviamente, a ninguno de nosotros nos gustaría vernos en una situación de pasar por esta enfermedad, pero el verdadero temor de todos nosotros es lo que subyace, casi sin ser conscientes de ello. Nuestro temor está fundado en el terrible hecho de que se rompa esa eterna barrera (casi psicológica) entre los “dos mundos aislados”, el mundo desarrollado y el mundo menos desarrollado (el término subdesarrollado, nunca me gustó).

En mi silencio de esta noche he imaginado a “nuestro mundo desarrollado” desmoronarse, venirse abajo por otra epidemia aún peor que el ébola. Esa epidemia se llama “Corrupción” y lejos de haber una vacuna eficaz para tratar de prevenirla, en nuestro mundo desarrollado no parece que existan ni siquiera los primeros ensayos para dicha epidemia.

En mi silencio de esta noche he visto llorar a familias enteras de muchos políticos, directivos de Cajas de Ahorros, sindicalistas, empresarios y de otros muchos representantes sociales y profesionales de diferentes sectores económicos. Y saben ¿por qué lloraban esas familias?, no, no lloraban por saber que esos políticos, directivos, sindicalistas u otros representantes sociales se hubieran contagiado por ayudar a otras personas, lloraban de vergüenza, les produce una gran vergüenza comprobar que sus familiares se han contagiado por (presuntamente) mentir, traicionar y robar a sus semejantes.

Pues bien, sepan que, en el silencio de esta noche, sin ruidos ni condicionantes de ninguno de los que opinan ‘A’ o ‘B’, ni de los que tratan de buscar culpables, me ha llegado y he sentido una reveladora Verdad: Nuestro mundo desarrollado, ya se ha contaminado sin remedio. Pero no de ébola, sino de una pandemia mucho peor: La Corrupción.

¿Saben por qué estoy convencido que la pandemia de la corrupción es mucho peor que el virus ébola? Se lo explicaré, brevemente, en estos tres motivos:

1º El virus ébola no se contagió (según lo publicado por los investigadores), en su origen, por un acto de avaricia o codicia como el que ha contagiado a nuestro mundo desarrollado por la corrupción.

2º Los profesionales que, hasta la fecha, se han contagiado por ébola, han sido personas que pusieron en riesgo sus vidas, para intentar salvar a los demás. Los que se contagiaron de corrupción, nunca, jamás, pensaron en ayudar a sus semejantes, antes al contrario, se valieron de la confianza de éstos, para enriquecerse de forma injusta.

3º El contagio de Ébola, por desgracia, aún no está controlado y podrá afectar a muchas otras personas en el mundo pero, afortunadamente, muchos científicos e investigadores están avanzando en su estudio y, más pronto que tarde, se logrará dar con la vacuna eficaz para su prevención y tratamiento. La vacuna o el antídoto para la corrupción, no creo que se logre averiguar jamás, ya que solo la posee y la controla cada hombre o mujer, de forma individualizada y, en estos casos, hay un único factor que la podría erradicar: Que todos los hombres y mujeres del mundo fueran honestos, consigo mismos y con sus semejantes.

En el silencio de esta noche sólo espero y deseo tres cosas: Que se recupere pronto la auxiliar de enfermería y voluntaria de cuidar por el estado de salud del Padre Miguel Pajares (Q.E.P.D.); Que se averigüe muy pronto una vacuna eficaz para prevenir y tratar el virus ébola; Y que haya tantos hombre y mujeres honestos, como la desaparición de la corrupción necesita nuestro mundo.

Carlos-Lacaci

Autor: Carlos D. Lacaci

Abogado y Consultor

 

Informe Anual del Defensor del Pueblo: Corrupción, conflictos familiares y retrasos de los tribunales

Publicado por Otrosí, el 28-02-14

La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha recomendado a la Dirección General de la Policía que los atestados no contengan ninguna referencia ni calificación de los abogados en función de cuál sea su ideología o su cartera de clientes.

Así lo expone el capítulo de Justicia recogido en el Informe Anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 2013, en el que refleja una queja dirigida contra el instructor y el secretario de un atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid por «identificar y calificar ideológicamente» a un abogado en función de sus causas y sus clientes.

La institución, dirigida por Becerril, se encuentra a la espera de recibir la contestación de la Dirección General de la Policía a su propuesta de dictar las «instrucciones oportunas» para evitar este tipo de prácticas.

Con todo, la corrupción, los conflictos familiares y los retrasos de años de los tribunales encabezan las quejas al Defensor del Pueblo en materia de Justicia. El malestar ciudadano en torno a la corrupción política y económica se refleja en la petición unánime de dar una respuesta «ágil y contundente», ofrecer un «trato igualitario» a todos los imputados y evitar ciertos indultos.

En el año 2013, 857 ciudadanos se han dirigido al Defensor del Pueblo, entre ellos 325 hablaban sobre asuntos judicializados y 532 discrepaban de la resolución judicial, lo que supone un aumento de 58 escritos sobre el año anterior.

En el ámbito civil, la custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas o la cuantía de la pensión alimenticia suelen ser los puntos más cuestionados. «La difícil situación económica que atraviesa el país ha provocado que muchas personas hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos sus salarios considerablemente, no pudiendo asumir el pago de pensiones de alimentos cuya cuantía se ha establecido antes de la crisis económica y viéndose obligados a solicitar una revisión judicial», expone.

Un año más, el Defensor del Pueblo apuesta por la mediación familiar para agilizar el procedimiento, evitar la «sensación de vencedor y perdedor» que dejan en muchas ocasiones las resoluciones judiciales y evitar el «alto coste emocional» de estos procedimientos.

FUNCIONARIOS CON ABRIGOS, APAGONES Y ARCHIVOS EN BAÑOS

El informe también muestra la preocupación por los retrasos de años que tardan los tribunales en señalar las vistas y aboga por optimizar el rendimiento de los órganos judiciales y racionalizar sus recursos.

Como ejemplo, recuerda casos en que los abogados del Turno de Oficio deben llevar sus propios folios a los juzgados para obtener copias, algunos funcionarios del Palacio de Justicia de Alcoy (Alicante) trabajan con prendas de abrigo por falta de calefacción, mientras que otros se llevan sus ventiladores al soportar temperaturas superiores a los 30 grados en noviembre en los Juzgados de Cangas, en Pontevedra.

A este escenario se suman apagones de luz que obligan a reiniciar las grabaciones de los juicios, archivos amontonados en cuartos de baño, despachos de secretarios judiciales convertidos en improvisados almacenes de prueba o calabozos de escasos cuatro metros cuadrados sin ventanas, según las quejas recibidas.

En su informe anual, la Defensora del Pueblo se declara conforme con los cambios efectuados por el Ministerio de Justicia al bajar algunas tasas judiciales y advierte del «colapso» de algunos Registros Civiles, aconsejando extender el sistema de cita previa telemática para evitar la formación de «largas colas, incluso de madrugada».

Durante 2013, el mayor número de quejas relativas a los registros civiles consulares se centran en el Consulado de La Habana, por lo que se recomienda aumentar el personal en esa oficina. Por otra parte, la Defensora del Pueblo pide al Ministerio de Economía que reconsidere su idea de eliminar la incompatibilidad entre el abogado y el procurador de los tribunales.

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