La tan esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio) puso fin a una larga tramitación parlamentaria que arrancó en el año 2000  (disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)  y ha permitido una mayor agilización de los expedientes de jurisdicción voluntaria, así como la desjudicialización de determinadas materias, atribuyendo amplias competencias a Notarios, Secretarios Judiciales y otros agentes. Pero por lo que aquí nos ocupa y sin perjuicio de un análisis más detallado de la materia, nos centraremos en las principales incidencias de la Ley en el Código Civil y más particularmente en el artículado del mismo y las modificaciones que ha sufrido tras la publicación de tan esperada Ley.

Numerosos artículos se han visto afectados por esta nueva reforma, sobre todo en materia de familia (matrimonio, separación, divorcio, tutela, curatela, guarda de hecho, adopción) y sucesiones ( testamentos, albacea, aceptación y repudiación de la herencia) , y en mucha menor medida en el ámbito de contratos y derechos reales, donde la novedad aquí es prácticamente nula. Nos centraremos pues en los dos primeros casos.

Un primer contacto con la ley nos indica que en aras de una descongestión  de la Administración de Justicia, el legislador ha dado una extensísima competencia a los Notarios (remitiéndose en numerosas ocasiones a la Legislación Notarial), especialmente en materia de celebración de matrimonio, separación y divorcio, testamentos, aceptación y repudiación de la herencia…

Sin entrar en un análisis crítico y desde el punto de vista sustantivo y material pasaré a hacer un sucinto análisis comparativo de las nuevas modificaciones (las que a mi entender considero más relevantes) en los preceptos del Código Civil afectados por esta nueva Ley.

FAMILIA

1.-Matrimonio:

.- Celebración del matrimonio. Como novedad  principal se atribuye nueva competencia territorial, funcional y objetiva para la celebración de matrimonio a los Notarios (véanse nuevos artículos 51 52,55,57 y 58)  Se mantiene , por lo demás , la competencia en esta materia ya atribuida al Secretario judicial,  funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue.

.- Se eleva la edad mínima para contraer matrimonio a 16 años ( antes 14), con lo que se suprime dicho impedimento de edad, véase artículo anteriores artículos 47,48 CC. (Como veremos esto también afectará a una de las causas de mayoría de edad contempladas en el artículo 314 del CC)

.-Otra novedad es la equiparación de efectos jurídico civiles del matrimonio celebrado ante “otras CONFESIONES RELIGIOSAS”( recordemos que antes sólo estaba previsto para la Iglesia Católica)

“Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad. La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento. 3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.”

( véase Disposición transitoria quinta. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España).

.-Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

2.-Separación y divorcio: serán competentes los Notarios mediante Escritura Pública ( sólo en los casos de MUTUO ACUERDO, y siempre que no existan menores de edad a cargo ni personas con discapacidad en el proceso, recordemos que en estos casos siempre es obligatoria la intervención del Ministerio Fisccal.)

Separación

 El párrafo primero del artículo 81 queda redactado del siguiente modo: «Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.»

“Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.»

El artículo 83 queda redactado del siguiente modo: «La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.”

Divorcio

El artículo 87 queda redactado del siguiente modo: « Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.» Veintidós. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo: «Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.»

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

3.emancipación

En materia de emancipación: Como señalábamos antes, queda  suprimida la segunda causa de emancipación por matrimonio (anterior artículo 314 ,  párrafo 2º relativo a la emancipación por el matrimonio). Igualmente se suprime el artículo 316 relativo a este mismo aspecto.

El nuevo artículo 314 se redacta como sigue: «La emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial.»

 ( lo cual es lógico, puesto que se ha elevado la edad mínima  para contraer matrimonio a 16 años, cuando anteriormente se encontraba en 14, razón por la cual, quedaba a su vez suprimido como impedimento matrimonial el tradicional impedimento de edad ( veáse anteriores artículos 47 y 48 del CC)

SUCESIONES

1.TESTIGOS DEL TESTAMENTO 

Se ha suprimido el impedimento relativo a los ciegos o totalmente sordos o mudos. «Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo. Sin contenido. Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical. Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.»

2.TESTAMENTO OLÓGRAFO ( ADVERACIÓN  Y PROTOCOLIZACIÓN)

Si hacemos una comparativa con el articulado anterior a la nueva Ley podremos observar que la competencia para la adveración y protocolización del mismo recaía en el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde éste hubiese fallecido. Ahora la remisión al JUEZ se suprime y en su lugar será competente el Notario. (  quedan afectados entre ortos los anteriores artículos 689,690,691 relativos al testamento ológrafo)

El artículo 689 queda redactado de la forma siguiente: «El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.» Cincuenta y ocho.

El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente: «La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.» Cincuenta y nueve.

El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente: «Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.»

 El artículo 692 queda redactado de la forma siguiente: «Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.»

 El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente: «El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas. Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel. Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.»

3.-TESTAMENTO EN CASO DE PELIGRO DE MUERTE, EPIDEMIA, O NO INTERVENIDOS POR NOTARIO

Igualmente las referencias al Juez de Primera instancia desaparecen, y su competencia es sutituída por el Notario. ADEVERACIÓN ANTE NOTARIO NO ANTE JUEZ COMPENTENTE

Se modifica el segundo párrafo del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.» Sesenta y tres. Se modifica el artículo 704, que queda redactado del siguiente modo: «Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.»

 4.- TESTAMENTO CERRADO

Igualmente para la adveración del testamento cerrado,(  cuyos anteriores artículos 712 y 713,atribuían competencia al al Juez competente ) deberá hacerse ahora ante NOTARIO.

El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente: «1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. 2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado. 3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial. El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.» Sesenta y cinco. El párrafo primero del artículo 713 queda redactado de la forma siguiente: «El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.» Sesenta y seis. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente: «Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial.»

5- TESTAMENTOS ESPECIALES.

Lo mismo para los conocidos como “ testamentos especiales” : testamento militar, marítimo y realizado en país extranjero.

El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente: «Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.»

6.-CAUSAS DE INDIGNIDAD

7.-SUCESIÓN ABINTESTADO ESTADO

El artículo 956 queda redactado de la forma siguiente: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.»

El artículo 958 queda redactado de la forma siguiente: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. ( nota mía* antes señalaba declaración judicial de herederos _abintestato, se entendía-, nótese la sútil diferencia en aras a la descongestión de la administración de Justicia)

8.-ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA, ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO, DERECHO A DELIBERAR.

*La principal modificación, es que tanto para la aceptación ,repudiación, aceptación de la herencia a beneficio de inventario y derecho a deliberar, queda suprimida cualquier mención  que hacía la legislación anterior de la competencia a favor del juez competente para conocer de la testamentaría o abintestato, y únicamente atribuye competencia, de nuevo, al NOTARIO ( * nota mía)

El artículo 1005 queda redactado de la forma siguiente: «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

 El artículo 1008 queda redactado de la forma siguiente: «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.»

El artículo 1011 queda redactado de la forma siguiente: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario

El artículo 1014 queda redactado de la forma siguiente: «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.»

OBLIGACIONES

En la Ley del Notariado se prevé las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario, siendo de destacar la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas ( Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas )No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia.

Autora: Miriam Guardiola Salmerón
Abogada y Mediadora